Fallo de Segunda Instancia N° 228, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  138, DE 11.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030015065-0, DE 06.12.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 475, DE 16.10.2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 138, de 11.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

La Declaración de Ingreso N°  4030015065-0, de 06.12.2007, corriente a fojas 03 (tres), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1684 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de TECHDATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 182 (ciento ochenta y dos), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 157 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el Cargo  N° 1684 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 475, DE 16.10.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1684, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 19, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 56, 58, 59, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 73, 74, 78 y 79, de la Declaración de Ingreso Nº 4030015065-0 del 06.12.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridges de limpieza, de uso exclusivo en unidades de almacenamiento de datos, marca HP, modelo C7978A,

cartridges de  impresión para impresora, marca HP, modelos 51629A, 51644C, 51649A, C4842A, C4843A, C4846A, C4847A, C4848A, C4873A, C4874A, C4911A, C4930A, C4934A, C4935A, C4955A, C5016A, C5017A, C5058A, C8721WL, C8771WL, C8774WL, C8775WL, C9385AL, C9386AL, C9387AL, C9388AL, C9391AL, C9392AL, C9393AL, C9396AL, C9425A y C9427A,

solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subpartida 8443.32 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N°268, de fecha 04.06.2009, señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas en el ítem 19 de la citada DIN, como cartridge de limpieza de uso exclusivo en unidades de almacenamiento de datos, marca HP, códigos C7978A, corresponden a cintas para máquinas impresoras, y las mercancías declaradas como cartridge, con cabezal de impresión para impresora, marca HP, modelos 51629A, 51644C, 51649A, C4842A, C4843A, C4846A, C4847A, C4848A, C4873A, C4874A, C4911A, C4930A, C4934A, C4935A, C4955A, C5016A, C5017A, C5058A, C8721WL, C8771WL, C8774WL, C8775WL, C9385AL, C9386AL, C9387AL, C9388AL, C9391AL, C9392AL, C9393AL, C9396AL, C9425A y C9427A, son cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, información que fue proporcionada por la empresa fabricante, conforme a los registros de los citados productos en su inventario;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de cintas entintadas su clasificación procede por la posición 9612.1010, y no constituyen parte de unidad de salida para máquinas automáticas de tratamiento de datos reconocidas en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, y los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, los productos marca HP, código C7978A, son cintas para máquinas impresoras, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 9612.1010 y los cartridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos 51629A, 51644C, 51649A, C4842A, C4843A, C4846A, C4847A, C4848A, C4873A, C4874A, C4911A, C4930A, C4934A, C4935A, C4955A, C5016A, C5017A, C5058A, C8721WL, C8771WL, C8774WL, C8775WL, C9385AL, C9386AL, C9387AL, C9388AL, C9391AL, C9392AL, C9393AL, C9396AL, C9425A y C9427A, por la posición  arancelaria 3215, ambas excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas como cartridge de limpieza y cartridge con cabezal de impresión, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por DIN 4030015065-0/06.12.2007, la que fue notificada por Oficio N° 960, de fecha 18.08.2009, y contestada el 15.09.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                     

9.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51629A, 51644C, 51649A cartucho de Inyección de tinta, Poseen cabezal de impresión, criterio de clasificación contenidos en Dictamen N° 18/1998,

C4842A, C4843A, cartucho de inyección de tinta, clasificación fijada por Dictamen N°30/10.10.2008,

C4846A, C4847A, C4848A, C4873A, C4874A, cartuchos de Inyección de tina, cartucho de tinta con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C4911A cartucho de impresión InkJet Tricolor, diseñados para constituir parte del sistema de impresión de las impresoras HP Inkjet individualizadas por su fabricante, cartucho y cabezal de impresión se han diseñado en conjunto, poseen un sistema de tecnología inteligente que controla el rendimiento de la impresión, criterio de clasificación Dictamen N°31 de 1010.2008, determina la posición 8443.9990,

C4930A, C4934A, C4935A, cartucho de tinta y cabezal de impresión, el producto integra cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal,

C4955A cabezal de impresión de colorante y limpiador,

C5016A, C5017A, cartuchos de inyección de tinta HP84, cartucho de tinta con cabezal de impresión incorporado, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C5058A cartucho de inyección de tinta negra HP90, cartucho con cabezal de impresión incorporado, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C7978A cartucho de limpieza universal para impresoras HP,

C8721WL, C8771WL, C8774WL, C8775WL, los cartuchos poseen cabezal de impresión con 3.900 boquillas, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C9385AL, C9386AL, C9387AL, C9388AL, C9391A, C9392A, C9396A, cartuchos de impresión Inkjet, poseen cabezal de impresión con 2112 boquillas, criterio de clasificación Dictamen N°28/2008,

C9425A, C9427, cartucho de tinta y cabezal de impresión,

cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia;

10.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia, con excepción de la mercancía código 51629A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“ cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A;

11.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;                                               

12.- Que la Partida 9612, señala que comprende las cintas entintadas, incluso en bobinas o cartuchos, para máquina de escribir, calcular y cualquier máquina con dispositivo para imprimir a través de una cinta (básculas automáticas, tabuladotas, teleimpresores, etc.), como también las cintas entintadoras y otras para barógrafos, termógrafos, etc. Estas cintas llevan generalmente dispositivos de sujeción metálicos y sirven para imprimir una línea que materializa el movimiento de la aguja del aparato registrador.

Estas cintas suelen tejerse con material textil, pero pueden ser también de plástico o de papel. Para que estén comprendidas en esta partida, deben estar entintadas o preparadas para dejar una impresión (impregnadas, si se trata de materia textil o recubiertas, si se trata de plástico o papel, con una materia colorante, tinta, etc.);

13.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, la mercancía en controversia ítems 23, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 56, 58, 61, 63, 66, 67, 69, 73, 74, 78 y 79, de la DIN, se trata de cartuchos (tanques) de tinta para impresión, cuya clasificación procede por la Partida 3215, la señalada en el ítem 19 son cintas para máquina impresora, cuya clasificación procede por la posición 9612, Arancel Aduanero, y se confirma la clasificación arancelaria señaladas en los ítems 59, 64 y 70 ;

14.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición solo para los ítems 59, 64 y 70 de la DIN, por existir un criterio de clasificación directo sobre esa mercancía, para el resto de los ítems en controversia, no ha  lugar a lo solicitado;

15.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                               

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 19, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 56, 58, 61, 63, 66, 67, 69, 73, 74, 78 y 79 de la Declaración de Ingreso Nº 4030015065-0 del 05.12.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 23, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 56, 58, 61, 63, 66, 67, 69, 73, 74, 78 y 79 en la Partida Arancelaria 3215.1999 del Arancel Aduanero, y el ítem 19 por la posición 9612.1010, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE el Cargo N°1684, de fecha 11.11.2008, con excepción de las mercancías señaladas en los ítems 59, 64 y 70 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.