Fallo de Segunda Instancia N° 235, de 07.09.2010

RECLAMO N° 427, DE 03.08.2009
ADUANA DE IQUIQUE
CARGOS N°s. 3130120319-8, 3130120321-K, 3130120322-8,
3130120324-4, 3130120325-2, 3130120328-7, 3130120329-5,
3130120330-9, 3130120331-7, 3130120332-5, DE 25.11.2008
 
VISTOS

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N C-035,  de fecha 29.01.2010,  del  Juez Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá.

 

CONSIDERANDO  

                                                               

Que, el Agente de Aduanas no dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5.2.2 y 5.2.3, del oficio circular N° 333, de 18.12.2003, del Director Nacional de Aduanas, por lo tanto procede que se eleven los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, para los efectos de determinar si se encuentra comprometida la responsabilidad del Despachador.                               

 

TENIENDO PRESENTE

                                                               

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese                             

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 10072, 05.10.2009

VISTOS

 

EI reclamo Rol N° 427 de fecha 03.08.2009 Acumulado, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín en representación de su mandante KIRAMKUMAR NANIKRAN GOKLANI., RUT N° 14.594.168-7, mediante el cual impugna la formulación de los Cargos N° 6.850 al 6.859 de fecha 13.05.2009, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, por reiteración de importaciones del mismo producto con valor Aduanero inferior a US$ 2.500,00 en el mismo día, por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen.

 

EI Informe N° 123 de fecha 20.08.2009 que rala de fojas ciento cuarenta y cinco (145) a fojas ciento cincuenta y uno (151) del Fiscalizador, señor Leonel Vásquez Carpio.

 

La Resolución de recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas ciento cincuenta y tres (153).

 

La presentación que rinde la Causa a Prueba, efectuada por el reclamante, que rola de fojas ciento cincuenta y seis (156).

  

CONSIDERANDO

 

Que, esta Aduana formuló los Cargos N° 6.850 al 6.859 de fecha 13.05.2009, por derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, por reiteración de importaciones del mismo producto con valor Aduanero inferior a US$ 2.500,00, en el mismo día y por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen.

 

Que, el reclamante Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín, en fojas uno (1) y siguientes, indica que en representación de su mandante KIRAMKUMAR NANIKRAN GOKLANI., RUT 14.594.168-7, que el motivo de los Cargos es por Derechos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen, según lo señala el Fiscalizador denunciante, no correspondiéndole por tal motivo, la aplicación del T.L.C CHILE / USA, aplicando el numeral 5.2.2 y 5.2.3 del Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, por reiteración de importaciones por el mismo producto y para el mismo importador y en el mismo día, con el fin de evadir el Certificado de Origen. Por lo tanto reclamo los Cargos conforme al artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, los cuales carecen de todo fundamento, por los motivos que expone:

 

Que, el reclamante expone que aplicaron el T.L.C. CHILE/USA., acogiéndose al numeral 5.2.1 (Of. Circular N° 333/2003), donde la Aduana no exigirá la presentación de un Certificado de Origen, tratándose de importación de mercancías, cuyo valor aduanero no excediere de US$ 2.500,00, o su equivalente en moneda nacional. No se esta vulnerando las normas de la aplicación del Tratado, ya que son importaciones totalmente separadas por ser diferentes marcas y modelos del producto solicitado a despacho y además son diferentes facturas de importación, por lo tanto son diferentes conocimientos de embarques y por ende son distintas importaciones solicitadas a despacho.

 

Que,  continúa  su  reclamación señalando que las DIN de los Cargos, están amparadas por Facturas de Importación por montos inferiores a US$ 2.500,00 y por tanto es el único documento de transporte que se indica en las DIN, por ser una importación única, con diferentes marcas y modelos de mercancías y no tienen relación alguna con los otros cargos que hace mención el Fiscalizador denunciante.

 

Que,  prosigue  el  reclamante expresando que no se esta vulnerando el numeral 5.2.2 y 5.2.3 (Of. Circular N° 333/2003), por ser importaciones totalmente distintas y no se puede considerar como realizada con el fin de evadir lo dispuesto en el numero 5.2.1, ya que de ser así ésta tendría que ser un importación de (ejemplo) US$ 10.000,00 y nosotros tendríamos que haber parcializado las importaciones en US$ 2.500,00 cada una, recién ahí estaríamos vulnerando el numeral 5.2.2.

 

Que, manifiesta el reclamante que se entiende por una importación, cuando su documentación la ampara, un mandato, una lista de empaque, una Factura de Importación, un conocimiento de embarque, declaración jurada, una cotización o nota de venta, etc., por lo tanto no vulneran el numeral 5.2.2 y 5.2.3, ya que son importaciones con documentos de base totalmente diferentes. Esta importación no forma parte de una o más importaciones que puedan, razonablemente ser consideradas como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de Certificación.

 

Que, continua su defensa señalando que dentro de Zona Franca, los tratamientos son totalmente diferentes a una importación normal o directa, el Usuario dentro de Zona Franca, puede modificar, separar, reconocer, etc., mercancías; porque no puede vender en forma parcializada si el importador se lo solicita, y no para evadir el Certificado de Origen, ya que no tendría razón alguna de hacer diferentes importaciones, porque hubieran aplicado el numeral 5.1.2 y 5.1.3 del Tratado, donde el Exportador, Importador o Productor pueden emitir el Certificado de Origen, en copia, fotocopia o vía electrónica. Agrega a este Reclamo, que toda compra realizada por su cliente es por separado y esto se puede corroborar con las Notas de Ventas hechas, que son por cada importación.

 

Que, por otra parte el reclamante expresa que el Fiscalizador, formula los Cargos sosteniendo que se ha vulnerado las normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, numeral 5.2.2 y 5.2.3, Of. Circular N° 333 del 18.12.2003, que dicen a la letra 5.2.2., lo dispuesto en el número precedente no será aplicable en caso que la importación pudiera considerarse como realizada con el fin de evadir el cumplimiento de los requisitos dispuestos en número 5.2.1., no darán lugar al tratamiento arancelaria preferencial. Que, el señor Fiscalizador considera, según su criterio, el que su mandatario haya efectuado compras para la realización de mas de un despacho el mismo día con facturas menores a US$ 2.500,00 cada una, es motivo para evadir lo dispuesto en el numeral 5.1.1 del Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003.

 

Que, agrega a su reclamación, que la Resolución N° 1.300, Cap. III, numeral 10.1, letra a) señala los documentos de transporte que acreditan al importador como consignatario de la mercancía a importar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas y la Resolución N° 74/84, Cap. I, numeral 2.2.2., letra a), instruye que "en el recuadro numero Conocimiento de Embarque, fecha y emisor", deberá señalarse el numero y fecha de la Factura extendida por el Usuario la abreviatura FACT. Y el nombre del Usuario que vendió las mercancías y además el numeral 2.2.4 del Cap. III, de la Resolución N° 74/84, instruye que "la tramitación aduanera de la Declaración de Importación, se deberá realizar en todo conforme a lo establecido en el Compendio de Normas Aduaneras y Manual de Procedimiento Operativo.

 

Que, en consecuencia no existen antecedente de hecho ni en derecho, razón alguna que justifiquen los Cargos.

 

Que,  finaliza  su  reclamación expresando que por lo antes expuesto y considerando que las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Iquique, han dado cumplimiento a las normas establecidas en la Resolución N° 074/84, Manual de Procedimiento Administrativo y en ningún momento se ha considerado, como lo supone el señor Fiscalizador, evadir disposición alguna que rige para las mercancías extranjeras provenientes de EE. UU., el suscrito estima y solicita al señor Director Regional de Aduanas tener como interpuesta esta reclamación, acogerla a tramitación y en definitiva anular o dejar sin efecto los Cargos, por ser improcedente.

 

Que, a su turno el Fiscalizador, señor Leonel Vásquez Carpio, mediante Informe N° 123 de fecha 20.08.2009, que rola de fojas ciento cuarenta y cinco (145) a fojas ciento cincuenta y uno (151), explica que, los cargos antes señalados fueron formulados para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados de percibir en las importaciones amparadas por las DIN N°. 3130120319-8, 3130120321-K, 3130120322-8, 3130120324-4, 3130120325-2, 3130120328-7, 3130120329-5, 3130120330-9, 31301203331-7 y 3130120332­ 5, todas de fecha 25.11.2008, por no proceder la aplicación del T.L.C.CH-USA, toda vez que existe una evidente evasión a la obligación de presentación del o los correspondientes certificados de origen de las mercancías amparadas por las destinaciones individualizadas, vulnerando las Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, Oficio Circular N° 333/2003 de la D.N.A., conforme a lo estipulado en los numerales 5.2.2 y 5.2.3, parcializando una única compra, efectuada en un mismo día, y facturadas tantas veces como sea posible, para poder dejar las mismas facturas por debajo de los US$ 2.500,00; situación que lo exime de la obligación de presentar el o los certificados de origen que correspondan por las mercancías objeto de las importaciones en cuestión.

 

Que, agrega el Fiscalizador en su informe que para concluir y determinar la procedencia de emisión de los cargos, reclamados, se tuvieron en consideración los siguientes antecedentes:

FECHA

DIN

R.U.T. IMP.

MERCANCIA

MONTO

FACTURA Z.F. Y

 

 

 

 

US$

FECHA

25.11.2008

3130120319-8

14.594.168

COLONIAS

2.362,80

2382/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120321-K

14.594.168

COLONIAS

2.212,80

2383/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120322-8

14.594.168

COLONIAS

2.302,80

2384/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120324-4

14.594.168

COLONIAS

2.481,00

2385/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120325-2

14.594.168

COLONIAS

2.417,40

2386/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120328-7

14.594.168

COLONIAS

2.275,20

2387/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120329-5

14.594.168

COLONIAS

2.360,40

2388/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120330-9

14.594.168

COLONIAS

1.723,20

2389/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120331-7

14.594.168

COLONIAS

2.412,00

2390/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

25.11.2008

3130120332-5

14.594.168

COLONIAS

1.188,00

2401/24.11.2008

 

 

-7

 

 

 

 

 

 

TOTAL

21.735.60

 


Tenemos entonces, un total de 10 despachos, en un mismo día, para un mismo importador o mandante, por facturas emitidas también el mismo día y más aun por un mismo tipo de mercancías.

  

Que,  continua  manifestando  que analizados los antecedentes, se pudo determinar que claramente las facturaciones se efectuaron en forma planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación, que obliga al importador a contar con el correspondiente Certificado de Origen de las mercancías, situación que se encuentra tipificada en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Estados Unidos de América, Capítulo Cuatro, Sección A, Artículo 4.13, Numeral 7, Letra (b), como un hecho que lo excluye de la exención de acreditación de origen (Certificado de Origen).

Que, el Fiscalizador manifiesta además que, sobre el hecho de haberse podido acoger a los numerales 5.1.2 y 5.1.3 de las mismas normas citadas en el párrafo anterior, no es menos cierto que si bien pueden certificar el productor, el exportador o el importador, no es menos cierto que dicha certificación debe hacerse, por los dos últimos, sobre la base de la existencia de un certificado de origen, que debiera estar en poder del exportador o importador según corresponda.

 

Que,  el  Fiscalizador  finaliza  su exposición señalando que, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el suscrito es de opinión que el cargo reclamado debe ser confirmado.

 

Que, a fojas ciento cincuenta y tres (153), rola la Resolución de Llamado a la Causa Prueba.

 

Que, a fojas ciento cincuenta y seis (156), rola la respuesta al Llamado a la Causa Prueba.

 
Que, el reclamante en respuesta al Llamado a la Causa Prueba, mantiene sus dichos expuestos en el escrito de su reclamación, no aportando ningún otro antecedentes que hacer valer.

 

Que, el Tratado de Chile - Usa en el artículo 4.13, sobre el Certificado de Origen dispone:

 

1.- Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un Certificado de Origen que establezca la base para sostener validamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el Certificado de Origen se extienda en un Formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese Certificado se presente por vía electrónica.

 

2.- Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el Certificado de origen sobre la base de:

a) un Certificado de Origen emitido por el productor; o

b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.

 

3.- Ninguna Parte podrá requerir un Certificado de Origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:

a) La importación de Mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la Parte importadora; o

b) la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado, salvo que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de esa Parte que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado

 

Que, concordante con lo anterior, mediante el Oficio Circular N° 333 de fecha 18 de Diciembre del año 2003, el señor Director Nacional impartió instrucciones para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América y en el numeral 5.2 establece excepciones a la obligación de presentar un Certificado de Origen y sobre esta materia dispone:

 

5.2.1.- La Aduana no exigirá la presentación de un Certificado de Origen o de información que demuestre que la mercancía califica como originaria tratándose de la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de US $ 2.500 o su equivalente en moneda nacional (Art. 4.13.7).

 

5.2.2.- Lo dispuesto en el numeral precedente no será aplicable en caso que la importación pudiera considerarse como realizada con el fin de evadir lo dispuesto en el 5.1.1.

 

5.2.3.- Las importaciones que se consideren como realizadas o planificadas con el fin de evadir el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el N° 5.2.1 anterior no darán lugar al tratamiento arancelario preferencial.

 

Que, de los antecedentes que obran en la Causa y al cuadro explicativo indicado precedentemente, se puede determinar que no cabe duda que se evadió la presentación del o los respectivos Certificados de Origen, por cuanto en este caso se emitieron Facturas en forma correlativa, por el mismo vendedor a un mismo importador, por montos inferiores a 2.500 dólares con la finalidad de evadir la presentación del Certificado de Origen, contraviniendo las normas del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos y por consiguientes las instrucciones impartidas por el Señor Director Nacional de Aduanas en su Oficio N° 333 de fecha 18.12.2003, específicamente lo dispuesto en el numeral 5.2 del citado Oficio Circular, de igual forma sucedió con las DIN señaladas anteriormente y que amparan las mercancías cuestionadas, por lo que se concluye que la importación de las mercancías fueron planificadas, para evadir la presentación del Certificado de Origen.

 

Que, hay que hacer presente que la norma que alude el Despachador en su escrito de reclamación y en la respuesta al Llamado a la Causa Prueba, Resolución N° 074/84, numeral 2.2.4 Capitulo III, se encuentra mal invocada, toda vez que el Capitulo III de la Resolución N° 074/84 de la Dirección Nacional de Aduanas, Manual de Zona Franca se refiere a MERCANCIAS ELBORADAS EN ZONA FRANCA, no obstante que debe entenderse que el Despachador se esta refiriendo, al Capitulo I letra B de la citada Norma Legal, el que trata sobre la salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca.

  

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en el Artículo 125° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° Y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1° MANTENGASE, la formulación de los Cargos N° 6.850, 6.851, 6.852, 6.853, 6.854, 6.855, 6.857, 6.858 y 6.859, todos de fecha 13.05.2009 emitido por esta Aduana Regional a nombre del señor KIRAMKUMAR NANIKRAN GOKLANI, RUT N° 14.594.168-7.

 

2° ELEVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

3° NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE