Fallo de Segunda Instancia N° 239, de 07.09.2010
RECLAMO N° 129, DE 17.09.2009
ADUANA DE LOS ANDES
CARGO N° 920.215 DE 05.08.2009
DIN: 3040258373-4, DE 01.06.2007
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 352, DE 17.05.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 27.05.2010
VISTOS
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 247, de fecha 03.06.2010, de la señora Jueza Administradora Subrogante de la Aduana de Los Andes.
CONSIDERANDO
Que, el agente de aduanas impugna el cargo que formuló Aduana de Los Andes denegando la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, al no haber sido presentado el ejemplar original del certificado de origen dentro del plazo de un año y no encontrarse entre los antecedentes de base del Despacho.
Que, el Despachador señala que la mercancía arribó inicialmente al país vía marítima por la Aduana de Valparaíso, habiéndose acogido al régimen de admisión temporal, con pago de tasa N° 3040233601-K, de 05.12.2006 y que luego por instrucciones de su mandante hizo entrega de la mercancía mediante SEM.
Que, del mismo modo, el original del certificado de origen N° JXF6CDZ180/002, que se utilizó para impetrar la preferencia arancelaria del Tratado, en la declaración de ingreso de importación N° 3040258373-4, de 01.06.2007, se encontraba archivado en la carpeta de despacho correspondiente a la admisión temporal.
Que, agrega el Despachador que el certificado de origen fue emitido con fecha 02.11.2006, lo que implica que la validez de este documento haya sido hasta igual fecha del año 2007 y como la importación se efectuó el día 01.06.2007, resulta evidente que a esa fecha estaba totalmente vigente.
Que, la fiscalizadora en su informe señala que la declaración de ingreso N° 3040258373-4, tiene como fecha de aceptación el 01.06.2006 y que el cargo se formuló el 05.08.2009, tiempo suficiente para adjuntar al resto de los documentos de base, el ejemplar original del certificado de origen.
Que, la fecha que señala la fiscalizadora no es correcta, ya que la declaración de ingreso de importación que se encuentra en el expediente a fs. 24, indica que la fecha es 01.06.2007, por consiguiente el certificado de origen está dentro del período de vigencia y además esta importación es parte de varios abonos a la admisión temporal, por lo tanto, el original del certificado de origen no necesariamente debía encontrarse en este despacho, ni es motivo para denegar el tratamiento arancelario preferencial.
Que, de conformidad a lo anterior, es procedente la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, con un margen de preferencia de 20% y un derecho ad valórem de 4,8%, debiendo dejarse sin efecto el cargo formulado
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE
1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.
2.-Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile-China, con un 20% de preferencia arancelaria y un 4,8% de derecho ad valórem.
3.-Déjese sin efecto el cargo N° 920.215, de 05.08.2009, de Aduana de Los Andes.
4.- Aplíquese artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 352, 17.05.2010
VISTOS
El Reclamo de Aforo N° 129 de 17.09.2009, interpuesto por el Agente de Aduanas don Edmundo Browne Vargas, en representación de CAIMI S.A.C., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.215 de fecha 05.08.2009, que rola a fojas uno (fjs.01).
Que, a fojas 16 se dio traslado a la Fiscalizadora Sra. Ana Maria Miranda.
Que, a fojas 17 rola Informe Fiscalizadora.
Que, a fojas 55 de autos se recibió la Causa Prueba, trayéndose los autos para Fallo a fojas 56.
CONSIDERANDO
Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal N° 3040258373-4 de fecha 01.06.2007 que rola en foja 3 (tres) se importó ;
Tela sin tejer; Z.H.I-F; CE-1.4MM; DUK-F; de filamento sintético, recubierta por una cara con poliuretano, de peso superior a 150 G/M2, partida arancelaria Armonizada 5603.1490, y posición Arancelaria TLC-CHCHI, 5603.1490, con una preferencia 20% con un Ad-valorem 4,80%, de origen China.
Que, se formuló el Cargo en base a :
Se efectúa el presente Cargo, porque al momento de realizar revisión documental a posteriori a los antecedentes de base de la carpeta de Despacho, se observa y detecta que no se da cumplimiento a lo establecido en el Capítulo V Art. 30 numeral 2 y 5 del Acuerdo Chile-China, en que se señala que El Certificado de Origen será válido por el periodo de un año des la fecha de emisión. El Original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho período a las autoridades aduaneras de la Parte Importadora. En el caso de China, el ORIGINAL del certificado de origen sin el timbre Original, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile.
En el presente caso, en la carpeta con los antecedentes de base del despacho, se adjunta una fotocopia del Certificado de Origen Nr. JXF6CDZ180/002, lo que contraviene la norma anterior.-
Que, el reclamante impugna el cargo indicando que:
-Verificados los antecedentes de esta operación, se constata que se importó al país mediante DIN N° 3040258373-4, de fecha 01.06.2007 una partida de Tela Sin Tejer, de filamento sintético, de origen y precedencia China, cuyo valor CIF declarado es de US$ 12.432,33 habiéndose internado efectivamente acogido al Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre nuestro país la República Popular China.
- Es del caso consignar que estas mercancía arribó inicialmente al país vía marítima por la Aduana Valparaíso, habiéndose acogido primeramente al régimen de Admisión Temporal, con pago de tasa, según Declaración N° 3040233601-K de fecha 05.12.2006, cursada por esa misma Aduana y por el plazo de 90 días. El valor total de este ingreso temporal fue de US$ 45.556,21.
-En la carpeta correspondiente a este Despacho, se encuentran archivadas la totalidad de los documentos de base originales de esta operación, entre ellos la factura comercial, la copia del conocimiento de embarque con la constancia de su entrega a su emisor y el original del Certificado de Origen N° JXF6CDZ180/002, emitido con fecha 02 de Noviembre de 2006. Esto implica por tanto, que la validez de este documento, como lo señala, haya sido hasta igual fecha del año 2007. Como la importación efectuada por esa aduana se efectuó el día 01.06.2007, resulta evidente que a esa fecha estaba totalmente vigente.
- Con posterioridad , se hizo entrega esa vía SEM- de las mercancías objeto de importación bajo la citada DIN N° 3040258373-4, acogiendo las mismas al referido Acuerdo de Libre Comercio, lo cual implicaba además sólo una liberación parcial de derechos, de sólo un 1,2%, ya que el advlorem definitivamente cancelado fue de 4,8%.
-En la misma Declaración de Importación en el campo Observaciones Banco Central S.N.A., se dejó constancia que la operación en cuestión se amparaba respecto del beneficio del Tratado ya Referido, en el Certificado de Origen N° JXF6CD180/002, adjuntándose fotocopia legalizado por el despachador en que se indica, textualmente, tanto respecto de este documento como de la totalidad de los antecedentes de base de dicho despacho, que ES COPIA FIEL DE DOCUMENTO ARCHIVADO EN ESTA OFICINA, SE OTORGA EN VIRTUD DE LOS DISPUESTO EN INC. 5° ART. 195 D.F.L. 30/04.
Como se ha indicado, la agencia disponía desde el 05.12.2006 del ORIGINAL del correspondiente Certificado de Origen, bien pudiendo, consultar sobre ejemplar Original, habida consideración de que en la carpeta de la DIN cursada ante la Aduana se deja establecido en forma fehaciente, que la copia archivada en dicha carpeta es Copia Fiel del documento archivado, lo cual implica como hecho cierto.
Se adjunta copia del citado ejemplar Original de referido documento, con lo cual se acredita el pleno y debido cumplimiento de la exigencia de disponer al momento de la importación, del citado documento de base, siendo para ello claramente improcedente el Cargo objeto de este tipo de reclamación.
-De acuerdo a los antecedentes se solicita se confirme el régimen de importación solicitado para el documento de importación ya identificado, debiendo por la tanto dejar sin efecto el Cargo.
Que, de acuerdo al informe de la Fiscalizadora con fecha 19.10.2010, indica;
-El presente Cargo se formuló al momento de efectuar revisión documental a posteriori, observándose lo señalado en el Cargo.
-De acuerdo a lo que indica el recurrente, hay que señalar que el Capítulo V art. I, indica en su numeral 2 El Original Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la parte Importadora. Asimismo, el art. 5° determina que El Original del Certificado de Origen, debe ser presentado dentro del período de un año a las autoridades aduaneras de la parte importadora.
-A lo anterior, claramente no se da cumplimiento al Acuerdo Chile-China, por cuanto la Declaración de Importación Nr. 3040258373-4, tiene como fecha de aceptación el 01.06.2007 y la revisión documental con emisión del presente Cargo y denuncia, se efectuó el 05.08.2009, tiempo suficiente para adjuntar al resto de los documentos de base, el Original del Certificado de Origen Nr. JXF6CDZ180/002, situación que no acontece en esta ocasión.
-Por lo que procede de acuerdo a la suscrita la confirmación del Cargo.
Que, al existir controversias entre las partes se solicita como Causa Prueba: Para medida de mejor resolver remitir Carpeta de Despacho DIN N° 3040258373-4 de fecha 01.06.2007.
Que, de acuerdo a los antecedentes que rolan en autos, es posible concluir que el Certificado de Origen si bien fue emitido con fecha 05.08.2006 un día antes de tramitar la Admisión Temporal, no se ha acreditado el hecho que dicho Certificado de Origen haya sido agregado a la carpeta con antecedentes de la Admisión Temporal, mas aun todos los documentos aparecen refrendados con el timbre de la Fiscalizadora que realizo el Aforo a las mercancías en Valparaíso, y sin embargo el Certificado de Origen no trae el timbre personal de la funcionaria, lo que hace presumir que este documento no se encontraba acompañado en los antecedentes de dicha Admisión Temporal, y por lo tanto el recurrente no dio cumplimiento a la obligación que establece el TLC con CHINA, Cap. V, al disponer que el Certificado de Origen debe ser presentado en el lapso de 1 año ante la autoridad Aduanera de Importación, por cuanto este Certificado fue acompañado recién en original, al momento de presentar el Reclamo esto es, al 17.09.2009, más allá de un año de su emisión que fue el 02 de Nov. del 2006, por lo que se procederá rechazar el Reclamo de fojas 14 de autos.
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y los documentos de base, se procede no dar a lugar a la Aplicación del Acuerdo CHILE-CHINA.
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en DFL N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR APLICACIÓN ACUERDO CHILE -CHINA, a mercancías indicadas en D. I. N° 3040258373-4 de fecha 01.06.2007, suscrita por el Agente de Aduanas don EDMUNDO BROWNE V./ CAIMI S.A.C.
2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.