Fallo de Segunda Instancia N° 240, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  421, DE 03.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030011356-9, DE 11.12.2006
DIN N° 4030012685-7, DE 23.04.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 191, DE 09.06.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 421, de 03.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Las Declaraciones de Ingreso N°s.  4030011356-9, de 11.12.2006, corriente a fojas 03 (tres) y 4030012685-7, de 23.04.2007, corriente a fojas 83 (ochenta y tres), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos  N°s. 1676 y 1735, ambos de fecha 11.11.2008, formulados en contra de TECHDATA CHILE S.A., corrientes a fs. 01 (uno) y 81 (ochenta y uno), respectivamente, notificados mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 253 (doscientos cincuenta y tres), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 228 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto los Cargos  N° 1676 y 1735, ambos de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 191, DE 09.06.2010

VISTOS :

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por las que reclama los Cargos N°s. 1676 y 1735, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las Declaraciones de Ingreso N°s.:

4030011356-3/2006 (ítem 78),                   4030012685-7/2007 (ítems 11, 12).

CONSIDERANDO :

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los Cargos como:

Catridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, código C4844A,

Cinta para máquinas impresoras, marca HP, código C7978A, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3030 y 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8443.3212 del arancel vigente y en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación (2006),

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- los cartuchos se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, el que se pronuncia respecto de la clasificación de un conjunto de cartuchos para esta clase de impresoras, concluyendo que su clasificación procede por la Partida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910 y 8473.3030 (vigente a la fecha de importación 2006), conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en coincidente al señalar en sus Informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código C4844A, descritos en los ítems 78 (DIN 4030011356-9/2006) y 12 (DIN 4030012685-7/2007), como cartridges con cabezal de impresión para uso en impresora de computación, clasificados en las partidas 8473.3030 y 8443.9910, acogidos al Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá, con 0% ad-valorem, corresponden a cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión y el código C7978A (ítem 11) declarado como cartridge de limpieza, clasificado en la partida 8443.9910, debiendo ser clasificada en la posición 9612.1010 del Arancel Aduanero, por corresponder a cintas para máquina impresora, por tal motivo, ambos códigos accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo, resulta improcedente la aplicación del Artículo C-07 del referido Tratado;

9.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de cintas entintadas tienen clasificación propia en la partida arancelaria 9612.1010, no siendo procedente clasificarla como parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos de las partidas 8473 o 8443 según corresponda, por cuanto se encuentran expresamente excluidas de la Sección XVI del Arancel;

10- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 78, 11 y 12, correspondientes a las DIN N°s. 4030011356-9/2006 (ítem 78) y 4030012685-7/2007 (ítems 11,12) como cartridge con cabezal de impresión y cartridge de limpieza, marca HP, Códigos C4844A y C7978A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 1460 del 17.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;                                     

12.- Que el recurrente describe las características de un solo producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4844A, cartucho de inyecciónd de tinta HP10, clasificación determinada por Dictamen N°30, de 10.10.2008, y acompaña ficha técnica del producto y del Dictamen señalado, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace  presente que conforme a la información técnica que se acompaña desvirtúan los cargos formulados;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, los Cargos N°s. 1676 y 1735, ambos del 11.11.2008, fueron notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que la mercancía código C4844A (ítems 78, 12), se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°30, de 10.10.2008, el cual indica:

“Que, de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación, procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí.” , y agrega además:

 “ cartridge o cartucho de tinta inteligente C4844A, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta color HP11 y los cabezales de impresión HP 11…,  procediendo su clasificación por la Posición 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.”;                                                                                                 

16.- Que, en esencia, este dictamen permite asumir que este cartridge cumple con el concepto de parte de la máquina a la que sirve, impresoras de diferente clasificación, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

C7978A (ítem 11),  es un cartucho limpiador universal HP Ultrium, que utiliza tecnología de cinta LTO Ultrium, sus dimensiones son: 28 mm Altura x 113 mm Anchura x 111 mm Profundidad, Longitud de cinta 319 m, Anchura de cinta 12,65 mmnnel que puede utilizarse en cualquier tipo de unidad de cinta Ultrium, cuya finalidad es la limpieza en la unidad de cinta, su clasificación procedería por la partida 8423.2990 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anterior, el cartucho de tinta, código C4844A procede su clasificación por la posición 8443.9990, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, y el cartucho código C7978A su clasificación procede por la posición 8423.2990, partida que se encuentra excluida del beneficio del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N° 4030011356-9 del 11.12.2006, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en las Declaraciones de Ingreso N°s. 4030011356-3/2006 (ítem 78) y 4030012685-7/2007 (ítems 11, 12), consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías en las siguientes posiciones arancelarias:

ítems 78 y 12 Partida Arancelaria 8443.9990 y 8443.9000 (Arancel vigente a la fecha de importación).

Item 11 Partida Arancelaria 8523.2990 del Arancel Aduanero.

3.- CONFIRMANSE los Cargos N°s. 1676 y 1735 del 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.