Fallo de Segunda Instancia N° 246, de 14.09.2010

RECLAMO ROL N° 766, DE 01.09.2008
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. N° 1200057222-3, DE FECHA 18.07.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 516, DE 21.04.2009
FECHA NOTIFICACION:24.04.2009

VISTOS

Estos antecedentes; Oficio Nº 647, de 12.05.2009, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Informe del Fiscalizador interniviente N° 48, de 08.10.2008 y Resolución de Primera Instancia Nº 516, de 21.04.2009.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración de Importación N° 1200057222-3, de 18.07.2008, se efectuó una importación de 21.175,52 kilos netos de merluza, ASTON SEAFOOD-F D, Issostichus Eleginoide, Congelado HGT, clasificado en la posición armonizada 0303.6212, con un 100% de preferencia arancelaria.

Que,  el fiscalizador formula Cargo N° 920.059, de fecha 25.07.2008 “…por la no presentación en la carpeta de despacho, producto del aforo documental, de la certificación emitida por la Aduana del tercer país o por la empresa de transporte u otro agente interviniente que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder su origen durante su tránsito por el tercer país…”

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve formular denuncia Artord. 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas y dejar sin efecto el cargo al presentar el despachador el certificado de la empresa de transportes que certifica que la mercancía no sufrió alteración alguna que le hiciera perder su origen. 

Que, este Tribunal para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. 40 (cuarenta), requirió la remisión del original del certificado de origen N° SUE-016, de 09.07.2008.

Que, en autos se encuentra Certificado emitido por la Empresa de Transportes Pablo R. Cigliuti Ltda., quien certifica que la mercadería no sufrió modificación ni alteración alguna que le hiciera perder su origen.

Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el Cargo N° 920.059, de 25.07.2008.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

1.Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 23 (veinte y tres) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 516, DE 21.04.2009

VISTOS


El Reclamo de Aforo N° 766 de 01.09.2008, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Jorge Emilio Court A., en representación de Imp. Y Exp. San Isidoro Ltda., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.059 de fecha 25.07.2008, que rola a fojas 1(uno).

Que, a fojas 7 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

Que, a fojas 9 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.

Que, a fojas 31 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 32.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración  de Importación Contado Normal N° 1200057222-3 de 18.07.2008, se efectuó una importación de 21.175,52 kilos netos de Merluza; ASTON SEAFOOD-F: D; Issostichus Eleginoide; Congelado HGT;, clasificado en la posición Armonizada 0303.6212, posición arancelaria TLCCH-COR, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

Que, por Reclamo de Aforo N° 766 de 01.09.2008, se ha formulado Cargo N° 920.059 de fecha 25.07.2008 que rola a fojas uno (fjs.1) que indica,

“Se formula cargo debido a la no presentación en Carpeta de Despacho, producto de Aforo Documental, de Certificación emitida por la Aduana de tercer país o por la empresa de transporte u otro agente interviniente que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder su origen durante su transitorio por el tercer país.

Fundamento: Artículo 4-12 Transbordo TLC.CHC y Oficio Circular N°66 D.N.A. 19/03/2004, numeral 3,7 y siguientes.”

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que:
- Que, la mercancía es Coreana de acuerdo a los antecedentes de base que se presentaron para emitir la DIN N° 1200057222-3 de fecha 18.07.2008, y que el transporte internacional corresponde a mercancía en tránsito.
- Que, tratado e Libre Comercio entre Chile y Corea del Sur que en su capítulo IV, artículo 4.1 letra e) especifica “bienes obtenidos e la pesca marítima u otros productos del mar obtenidos fuera del territorio de una o de ambas partes por barcos registrados o manipularos por una de las partes y que lleven su bandera”.
- Que, con fecha 14 de Julio de 2008, presenta Certificado de la Empresa de Transporte de Don Pablo R. Cicgliuti Ltda..
- Que la mercancía fue descargada en el Puerto de Montevideo, Uruguay, el día 8 de Julio pasado y transportada a Chile en el camión termo marca VOLVO año 1994 patente AG-90722 y semi remolque patente AWA 531 de la empresa de Transportes Pablo R. Cicgliuti Ltda…, llegando a territorio nacional el día 14 de julio. En el trayecto la mercancía no sufrió alteración o modificación alguna, por lo que se cumplió rigurosamente con lo prescrito por el 4.12 letra a) del tratado de comercio entre Chile y Corea del Sur.
- Que, en el aforo documental efectuado, posterior a la nacionalización de la mercancía, se pudo constatar que en la carpeta del despacho faltaba el certificado emitido por la empresa de transporte el que fue emitido al momento de entregar la carga después de efectuado el transporte.
- Que, no obstante haber sido emitido en su oportunidad y habiéndose entregado, el documento se traspapeló o extravió temporalmente de las oficinas, para lo cual se adjunta a la presente dicho Certificado.

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica:
“Que, si bien es cierto que el Despachador reconoce que al momento de presentar la Declaración de Ingreso N° 1200057222-3 de 18.07.2008, con los documentos de base al Aforo Documental, no adjuntando el certificado de transito, indicando que el documento solicitado se había extraviado”.

Que, con fecha 06.03.2009, se solicita como punto de prueba “ACREDITESE mediante documentación fehaciente que las mercancías amparadas en la DIN N° 1200057222-3 de fecha 18.07.2008, no será comercializada por un tercero, identificando la firma de la Empresa que en definitiva facturo”.

Que, vencido el plazo, con fecha 19.09.2008, presento respuesta a Puntos de Prueba, antecedentes con documento de base, incluido Original de Certificado del representante de la Empresa de Transporte en la cual indica, que la mercancía de origen Corea, fue cargada en el Puerto de Montevideo en el camión pat. A W A531 viajo precintada durante todo el trayecto que ampara el CRT UY024639391, llegando con ese intacto hasta la Aduanas de Los Andes bajo la figura aduanera de Transito Internacional Terrestre, por territorio Uruguay y Argentino, no sufrió Modificación o Alteraci6n alguna que le haga perder su origen dado que las puertas permanecieron cerradas durante todo el recorrido y solo fueron abiertas a la llegada a las bodegas del cliente.

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

Que, el Oficio Circular N°66 19.03.2004 “Normas para la aplicación TLC Chile-Corea indica; 

"3.7 Transbordo:

" 3.7.2.Para los efectos precedentes, la Aduana podrá exigir una copia de los documentos de control aduanero que comprueben a su satisfacción que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas las señaladas en el numeral precedente.

"3.7.3 En el caso que no se cuente con los documentos de destinaci6n referidos en el numero anterior, se deberá disponer de documentos emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.

Que, corresponde formular denuncia por infracción reglamentaria Artord. 176 letra a), en contra del Agente de Aduanas.

En el presente caso, al presentar el Certificado de la empresa de Transportes certificando que la mercancía al pasar por transito en un tercer país no sufrió alteración alguna, que le haga perder su origen, y las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es procedente Dejar sin efecto el del Cargo N° 920.059 de 25-07-2008.

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJASE SIN EFECTO, el Cargo N° 920.059 de 25.07.2008, emitido por esta Administraci6n en contra de IMP. Y EXP. SAN ISIDRO LTDA.

2.- FORMULESE Denuncia Artord. 176° letra a) O.A.

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A. 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.