Fallo de Segunda Instancia N° 282, de 06.10.2010

RECLAMO ROL N° 100, DE 17.07.2009
ADUANA VALPARAISO
D.I. N° 5100133304-K, DE FECHA 03.04.2009
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 03, DE 10.03.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 10.03.2010

VISTOS


Estos antecedentes; Oficio Nº 187, de 31.03.2010, del Secretario de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso; Informe S/N°, de 27.10.2009 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 03, de 10.03.2010.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE

 

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 003, DE 10.03.2010

 

VISTOS

 

EI formulario de reclamación N° 100 de 17.07.2009, interpuesto por el Agente de aduanas señor Leslie Macowan R., por cuenta de TELEFONICA MULTIMEDIA CHILE, RUT/ 78.703.410-1, mediante el cual impugna el Cargo 920289 de fecha 28.05.2009, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

CONSIDERANDO

 

1.- QUE dicho cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada considerando lo dispuesto en el Of.Circ. 245, de fecha 28.08.08; el fallo de 2da. Instancia 113/03.04.2009 DNA; Res. 2da. Instancia 639/07.11.2008DNA; Anexo III y Arts. 30,33 y 35 del TLC Chile China en la D.I. /COD./101/ N° 5100133304-K de fecha 03.04.2009, Denuncia 181944/28.05.2009.

 

2.- QUE el recurrente expone:

 

Los documentos de base nos permiten verificar que estamos en presencia de una típica operación de triangulación, donde intervinieron los dos países parte del acuerdo, Chile y China, mas un tercero, que en este caso es Alemania, país donde un operador comercial, realizó la facturación. EI Tema de la Triangulación quedó resuelto mediante Oficio Circular N° 245 de 28.08.2007 donde se especifica que, en el campo 13 del certificado de origen del TLC Chile -China, debe consignarse el numero de la factura que emite el exportador en China , exigencia fielmente cumplida en el certificado de origen correspondiente a la DIN objetada. Las reglas de origen establecidas en el capitulo V del TLC Chile -China y las instrucciones de llenado del certificado de origen, en caso de operaciones triangulares, en las cuales las facturas son emitidas por un operador de un país no parte, es obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y productor en la parte originaria, exigencia que esta cabalmente cumplida. Se debe concluir, que al momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora y el exportador que solicita el certificado, por lo tanto, la factura comercial que esta entidad exige será la que emita el exportador chino para el solo efecto de la certificación de origen respectiva. (Campo 13)

 

3.- QUE a fojas 23, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señora Eliana Santander B. con fecha 27.10.2009 informa lo siguiente:

 

Efectivamente como lo indica el despachador de aduana y del flujo de los documentos adjuntos en el expediente del reclamo se prueba fehacientemente que las instrucciones impartidas por Oficio Circular 245 del 20.08.2007, del Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas se cumple a cabalidad en el caso en comento.

 

Resulta evidente que se trata de una operación de triangulación ya que la factura que ampara la importación no tiene que ser la misma que figura en el certificado de origen. A mayor abundamiento, esta fiscalizadora indica que las reglas de origen establecidas en el capitulo V del TLC Chile -China y las instrucciones del llenado del certificado de origen, en caso de operaciones triangulares, en las cuales las facturas son emitidas por un operador no parte, es obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y país del productor en la parte originaria, exigencia que se cumple a cabalidad. Por lo tanto la opinión de esta fiscalizadora es dejar sin efecto el cargo N° 920289 de 28.05.2009.

 

4.- QUE por Resolución S/N de fecha 11.12.2009 y Ord. 1378 de 11.12.2009, se resolvió prescindir del tramite de recepción de la causa a prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

5.- QUE de conformidad a lo indicado en el informe de la fiscalizadora señora Eliana Santander B., donde queda establecido que el despachador al presentar la documentación que se acompaña a la solicitud del reclamo se adjuntan los antecedentes se prueba de manera fehaciente que las instrucciones impartidas en el oficio 245/28.08.2007, del Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas se cumplen a cabalidad en el caso en comento siendo bien aplicado el TLC Chile –China.

 

6.-QUE por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles, este Tribunal de Primera Instancia determina en conformidad a los antecedentes indicados, dejar sin efecto el Cargo N° 920289 de fecha 28.05.2009 ya que no existen derechos e impuestos sin cancelar y que la importación de la mercancía se efectuó bajo la aplicación del TLC Chile-China en la Declaración de Ingreso N° 5100133304-K/03.04.2009.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1.- Déjese sin efecto el Cargo 920289/28.05.2009, por las razones precitadas.

 

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE