Fallo de Segunda Instancia N° 289, de 20.04.2011

Expediente de reclamo Nº 75, de 30.03.2009,
de la Aduana de Los Andes.
DI  N° 3470418958, de 02.04.2008.
Cargo N° 920.005, de 14.01.2009.
Resolución de primera instancia Nº 222, de 31.03.2010.
Fecha de notificación: 06.04.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes,

CONSIDERANDO:

Que este tribunal concuerda con lo resuelto por el de primera instancia, al dejar sin efecto el cargo, pero discrepa de lo afirmado en el considerando séptimo, en que  señala que “la partida 84.71 comprende las fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos”.

Que las Notas Explicativas de la partida 85.04, Apartado II, inciso cuarto, establece que “esta partida comprende igualmente los alimentadores estabilizados (rectificadores combinados con un regulador), por ejemplo las unidades de alimentación estabilizada destinadas a máquinas de la partida 84.71”.

Que, en consecuencia, el Agente de Aduanas debe tramitar, para los ítemes del 1 al 4 de la DI, la correspondiente SMDA, describiendo correctamente los productos como unidades de alimentación estabilizadas, destinadas a máquinas de la partida 84.71 (UPS), clasificándolas por el ítem 8504.4000, del arancel aduanero nacional.

Que, adicionalmente, se debe cursar denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

Que, por tanto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia en DI N° 3470418958, de 02.04.2008, disponiéndose la tramitación, por parte del Agente de Aduanas, de una solicitud de modificación a documento aduanero, describiendo adecuadamente, del ítem 1 al 4, las unidades de alimentación estabilizadas, destinadas a máquinas de la partida 84.71 (UPS), clasificándolas por la partida 8504.4000, del arancel aduanero.

Formúlese denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación, del ítem 1 al 4.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 222, DE 31.03.2010

VISTOS:

El Reclamo de Aforo de fecha 27.03.2009, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G., en representación de ANIXTER CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.005 de fecha 14.01.2009, que rola a rojas 01 (uno).

Que, a fojas 21 se dio trastlado al Fiscalizador emisor del Cargo.-

Que, a fojas 22 de autos rola informe del Fiscalizador

Que, a fojas 31 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 32.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado N° 3470418958-5 de 02.04.2008, se efectuaron por los ítems 1-2-3 y 4, Segmentador de Datos: TRANSCARGO ZFM, diferentes volts; para uso computacional; de origen Varios; clasificado en la posición Armonizada 8471.8090, Aplicación Articulo y Anexo C-07 del TLC CIIILE- CANADA, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

Que, como resultado de la Revisión Documental a Posteriori, practicada por la funcionario Fiscalizador Sr. Luis Rebolledo Lopez, se formuló el siguiente Cargo:

"No procede aplicación articulo y Anexo C-07 del TLC Chile Canadá en la siguiente mercancía:

Ítem 1 (uno) al 4 (cuatro), se declaran Segmentadotes de Datos en la posición arancelaria 8471.8090, debiendo haber declarado Unidades de respaldo de Energía (convertidores estáticos) de la posición 8504.8000 los cuales son de uso promiscuo en computación, medicina, equipos de oficina, usos industriales, etc.

Que, el reclamante impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

- La DIN afectada es la N° 3470418958-5 DE 02.04.2008, la cual se acogió a las beneficios del TLC debido a que las mercancías de los ítems 1 al 4 son efectivamente FUENTES DE PODER ININTERRUMPIDAS 0 UPS (Uninterruptible Power Source) de la partida 8504.4000, de acuerdo a la información técnica que se acompaña.

- El uso de estas fuentes de poder, natural mente es en computación tal como lo señaló la Resolución N° 215 de 13.10.2004 del Sr. Director Nacional de Aduanas al fallar el Reclamo N° 719/2003 de Aduana Metropolitana y par tanto les corresponde legítimamente la aplicación del Anexo C-07 del TLC CH/CANADA.

- Y el mérito a las fundamentos expuestos, queda demostrado que a las mercancías de los ítems 1 al 4 de la DIN N° 3470418958-5 de 02.04.2008, les corresponden legítimamente los beneficios del Acuerdo CH/CANADA.

Que, evaluado el informe del funcionario Fiscalizador Luis Rebolledo López que rola a fojas 22 (veintidós) de autos, explica que:

- De acuerdo al Fallo de Segunda Instancia Resolución N° 215, de 13.10.2004 del Señor Director Nacional de Aduanas, los UPS están incluidos en la lista del Anexo C-07 del TLC Chile Canadá, por lo que a estos le corresponde la aplicación de Nación mas Favorecida, esto es, 100% de preferencias, por lo que habría que dejar sin efecto el Cargo N° 920.005 y el denuncio 90100 de 12.01.2009.

Que, existiendo controversia entre las partes se recibe la Causa a Prueba y se fijan como Punto de Prueba el siguiente:

“Efectividad que las mercancías descritas como "Segmentador de Datos" TRANSCARGO; 470-48T; ZFM-F; 2000VA-230V-230CV", corresponde al usa computacional, correspondiente a la DIN N° 3470418958-.5 de 02.04.2008.

Que, en la rendición de la prueba solicitada, el reclamante indica que la información técnica adjunta al relamo, indica que las mercancías corresponden a fuentes de poder, y que estas fuero falladas en 2da. Instancia par el Sr. Director Nacional, can la Resol. 21.5 de 13.10.2004, como de uso computacional, por lo que se solicita tener a la vista dicha resolución.

Nota del mandante Anixter Chile S.a. en que acredita que las mercancías son de uso computacional con sus fundamentos.

Que, la partida 84.71 comprende las "fuentes de poder para las maquinas automáticas de procesamiento de datos", mercancías que se encuentran favorecidas por el Art. C-07, del Capitulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, que trata de las tasas arancelarias de nación más favorecida para productos establecidos en el Anexo C-07, con 0% ad-valorem.

Que, de la información tanto de las facturas como de las fichas Técnicas aportada por el recurrente, se puede determinar que la mercancía de acuerdo a códigos pero no indica las funciones principales, ya que en la DIN cuestionada indica que son Segmentador de Datos para computadores.

MARCAS                             DESCRIPCION DEL ARTICULO

SURTD5000XLI                  APC 04 APC SMART UPS RT 5000VA 230V            (Item 3)

BR5001                                BACK UPS RS 500VA                                                      (Item 4)

BR10001                                              APC BACK UPS RS 1500VA 230V                               (Item 1)

SURT2000XLI                     APCSMART UPS RT 2000VA 230V                            (Item 2)

Que, conforme a la información adjunta al reclamo, en cuanto a la Información Técnica y Fichas Técnicas, estas indican que están orientadas al mercado de las Fuentes de poder o equipos protectores de centro de información, salas de redes, equipos de tecnología de la información, computadores industriales y aplicaciones industriales, por lo que indican que estos aparatos en modo alguno, están referidos exclusivamente a computadores o maquinas para el tratamiento de la información, que son los beneficiados por el Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, Anexo C-07.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores de los antecedentes adjuntos al Expediente, la Resolución de 2da. Instancia N° 215 de 13. J 0.2004, se procede a Dejar sin efecto el Cargo N° 920.005 de fecha 14.01.2009.

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 320-79 y Art. 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, dicta la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE SIN EFECTO EL Cargo N° 920.005 de 14.01.2009, emitido por esta Administración en contra de ANIXTER CHILE S.A.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE