Fallo de Segunda Instancia N° 29, de 11.01.2011

RECLAMO JUICIO ROL 314, DE 22.09.2003.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.507, de 30.06.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 346.752-4, de 23.08.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1007, DE 03.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.08.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-744, de 23.08.2007, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio N° 18.458, de 27.11.2007, del Sr. Subdirector de Informática (S).

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamo se fundamenta en la existencia de error en la confección de la Solicitud de Reintegro N° 346.752-4, de 23.08.2000, fs. treinta y ocho (fs. 38) al omitirse, entre los antecedentes de la importación de los insumos, las Declaraciones de Ingreso Importación N°s 3080001719-6, de 02.03.2000, 3080001830-3, de 09.03.2000 y 3080001859-1, de 15.03.2000, fs. cuarenta y uno a cuarenta y nueve (fs. 41 a 49), documentos que amparan los conjuntos CKD incorporados en los productos exportados, cuyas series fueron objetadas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs ciento treinta y seis (fs. 136), determina confirmar el Cargo y emitir Denuncia por infracción al Art. 176, letra ñ), basado en que no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretenden agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de la Ley N° 18.708/88.

 

Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fecha 05.05.2009, se ofició al Administrador de la Aduana de Los Andes, a fin de que, “con el sólo mérito de los antecedentes que obran en autos, en particular las declaraciones de importación que inicialmente se hicieron valer como las nuevas presentadas; los respectivos   documentos de base, entre otros, facturas y los factores de consumo correspondientes, informe de manera detallada sobre los insumos importados (CKD) que se utilizaron efectiva y directamente en el proceso de producción del bien final (CBU) a que se refieren estos autos, y como lo anterior afecta o influye en el reintegro percibido, adjuntando los cálculos respectivos”.

                                                             

Que, en respuesta a lo anterior, el Administrador de la Aduana de Los Andes comunica que según se desprende de los antecedentes existentes en esa Aduana, cuyos cálculos se detallan, el monto de reintegro  percibido en defecto corresponde a US$ 71,19.

                                                                         

Que, dicha circunstancia amerita dejar sin efecto el cargo formulado. 

                                                                       

Que, por lo tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                 

Lo dispuesto en los artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.Revócase el Fallo de Primera Instancia.   

                        

2.Déjese sin efecto el cargo N° 920507, de 30.06.2003.

         

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1007, de 03.08.2007

 

VISTOS

 

El proceso de Reclamo N° 314 de 22.09.2003, la Resolución N° 745 de 25.05.07, que rola a fojas 134 (ciento treinta y cuatro), mediante la cual se desacumula los reclamos 305/03, 306/03, 307/03, 308/03, 309/03, 310/03, 311/03, 312/03, 313/03, 314/03, 315/03, 316/03, 317/03, 318/03, 319/03, 320/03, 321/03, 322/03, 323/03, 324/03, 325/03, 326/03, 327/03, 328/03,       329/03, 330/03, 331/03, 332/03, 333/03, 334/03, 335/03 y 336/03, todos de fecha 22.09.2003, interpuestos por don Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia.

 

CONSIDERANDO

 

Que, por la Solicitud de Reintegro N° 346.752-4, de 23.08.00 se cursó beneficio de la Ley N° 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación Series Nos. 700787-700791-700793-700790-700789-700798-700795-700830-700782-700797-700800-700814-700829-700806-700821-700816-700808-700836 y 700831.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el N° 13.1 de la Resolución N° 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (Automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro y Cargo N° 920.507, de 30.06.03.

 

Que, el Abogado Sr.  Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

 

1. En la Solicitud de Reintegro se consignó una sola Declaración de Importación que ampara conjuntos CKD y se omitió declarar varias otras cuyos documentos de base (facturas), correspondían a las series numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

2. El error de citar sólo una DI. obedeció a la interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas que confeccionó las Solicitudes de Reintegro, don Héctor Feeley, en cuanto estimó que para los efectos de la Ley 18.708, los CKD eran elementos fungibles y que, por tanto, no era necesario que existiera correspondencia documental entre CKD importado y automóvil exportado, siempre que por cada unidad de CKD importado se exportara un automóvil del mismo modelo, lo que en todo caso se cumplió.

 

3. Esta omisión de antecedentes de importación en la Solicitud de Reintegro, determinó la inconsistencia, por parte del fiscalizador, de la confrontación practicada entre las series numéricas del VIN consignadas en las facturas de las Declaraciones de Exportación y las series correspondientes consignadas en la factura de importación.  Los fiscalizadores establecieron que varias de las primeras no aparecían en esta última.  De ese modo concluyeron que no existía correspondencia entre los insumos importados y los bienes finales exportados.  No hubo mayor proactividad para verificar la DIN que correspondían o pudieran corresponder.

 

4. Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en la Solicitud de Reintegro, determinó la falta de correspondencia que dio origen al cargo.

 

Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:

 

-           Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que                     deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus números de Identificación, en los documentos de importación, discrepan totalmente con los números de identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales de solicita el beneficio de Reintegro contemplado en la Ley 18.708/88.

 

-  Cada lote conjunto CKD importado solo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot  Francia entre los dígitos 12 al 17.

 

-           Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente.

 

-           Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de la Fiscalización queda de manifiesto en los informes de Fiscalización y alegaciones del recurrente ya que en ellas se reconoce, sin lugar a dudas, que efectivamente en la Solicitud de Reintegro se consignó la DI. N° 3080001718-8 de 02.03.00, la cual ampara las Series N°s. 700758 al 700781, es decir coincidentes sólo en parte con algunas de las Series efectivamente exportadas.

 

Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 18 (dieciocho), se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y los bienes finales exportados (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documentos de base, como Facturas, DI., DE., Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:

 

D.IMPORTACION N°  CKD - MODELO LOTE- SERlE/VIN -  FACTURA

D.EXPORTACION N° CKD - MODELO LOTE - SERIE/VIN - FACTURA

 

Que, mediante Reg. 23 de 15.01.04, que rola a fojas 21 (veintiuno), se solicita prórroga para rendir prueba, plazo que fue ampliado por Resolución N° 044 de 20.01.04, que rola a fojas 23 (veintitrés).

 

Que, mediante Registro N° 96, de fecha 29.01.2004, se da respuesta a la Causa Prueba, aportándose mayores antecedentes, como son otras Declaraciones de Importación que efectivamente amparan las series numéricas de los Vin exportados.

 

Que, en este caso, según el reclamante, se consignó una sola declaración, DI. N° 3080001718-8 de 02.03.00, que ampara conjuntos CKD, omitiéndose declarar otras, como son: 3080001719-6 de 02.03.00, 3080001830-3  de 09.03.00 y 3080001859-1 de 15.03.00, la que si corresponde a las series numéricas del VIN que se declararon como inexistentes, por error emanado del agente de Aduanas al considerar estos elementos como fungibles, cuyos números se especifican en los Cargos, lo que constituyó un error en su confección.

 

Que, habiéndose, efectuado una revisión documental exhaustiva de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los documentos de Importación y Exportación, que rolan desde fojas 41 (cuarenta y un) al 69 (sesenta y nueve), se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensamblados a partir de las correspondientes unidades de CKD, individualizándose todas las DI. que se omitieron en la Solicitud de Reintegro.

 

 

Que, por lo anotado, en la Solicitud de Reintegro N° 346.752-4 de 23.08.00, se debió señalar las Declaraciones de Ingreso indicadas N°s. 3080001718-8 de 02.03.00, 3080001719-6 de 02.03.00, 3080001830-3 de 09.03.00 y 3080001859-1 de 15.03.00,  ya que según consta a fojas 37 (treinta y siete) los conjuntos CKD incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de reintegro cuestionada, fueron importados por Declaración de Ingreso indicada.

 

Que, no obstante lo anterior, en el presente caso, en la D.E. N° 534773-9 de 24.04.00, se citó erróneamente la serie N° 700828, siendo la correcta el N° 700829, lo cual es factible de constatar en la descripción indicada en Factura de Exportación N° 2572 de fecha 04.04.00, que rola a fojas 66 (sesenta y seis).

 

Que, el beneficio del reintegro de la Ley N° 18.708, D.O. 13.05.1988, sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la ley.

 

Que, analizado el Cargo y los antecedentes que constan en el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, existió una errónea asignación de la Declaración de Importación en la confección de la solicitud de reintegro, al omitirse aquellas, cuyos documentos base (facturas), corresponden exactamente a las series numéricas de los VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dicho documento de destinación, resulta imprescindible el control de saldos - abonos o descargos- del mismo. La falta del referido antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en la Causa Prueba, a fojas 28 (veintiocho).

 

Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretenden agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de la Ley 18.708/88, lo que hace improcedente el otorgamiento del beneficio recurrido.

 

Que, por lo anteriormente expuesto, se estima  procedente emitir Fallo en Primera Instancia, confirmando el Cargo N° 920.507 de fecha 30.06.2003.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones interiores y lo establecido en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, las Resol.  Fallo 2da.  Instancia N° 338, 339, 340, 341, de 19.08.06, y fallos 364 y 365, ambos de 25.07.06, Resolución N° 8632/94 y el Art. 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE el Cargo N° 920.507 de fecha 30.06.2003, formulado por esta Administración de Aduana, a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A.

 

2. EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ).

 

3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. N° 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.