Fallo de Segunda Instancia N° 314, de 23.05.2011
Reclamo Nº 385, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100351305-8, de 30.04.2007.
Cargo N° 1595, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 248, de 28.07.2010.
Fecha notificación: 07.08.2010.
Vistos:
El Reclamo N° 385, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Ingram Micro Chile S.A.
La declaración de importación N° 4100351305-8, de 30.04.2007, a fs. 3 (tres).
El Cargo N° 1595, de 11.11.2008, a fs. 2 (dos).
El escrito del recurrente a fs. 56 (cincuenta y seis), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente
Resolución:
1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 37 (treinta y siete) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.
2. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1595, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.
Notifíquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 248, DE 28.07.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N° 1595, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 3, de la Declaración de Ingreso Nº 4100351305-8 del 30.04.2007.
CONSIDERANDO
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:
Catridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos C4836A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,
- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,
- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,
- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías., únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso; en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chichón Romo., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o Cargo, sino que, el fundamento es que la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella , situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;
5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N°s 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;
6.- Que agrega además, que los productos marca HP, código C4836A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile Canadá;
7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.;
8.- Que mediante resolución de fecha 31.05.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 371, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;
9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 3 de la DIN 4100351305-8/2007, como cartucho de tinta con cabezal de impresión, marca HP, Código C4836A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 470 del 04.06.2010, y contestada el 22.06.2010, por haberse otorgado una ampliación al plazo probatorio;
10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, , existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de partes y piezas de computador, lo que no es parte de la causa, y señala que procesalmente es incorrecto pedir que se rinda prueba acerca de un hecho que no forma parte de este juicio;
11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:
-C4836A, cartuchos de inyección de tinta, los cartridges de inyección de tinta HP incorporan tecnología que les permite comunicarse bidireccionalmente solo con aquella impresora de la cual constituye parte integrante. Cada cartucho contiene circuitos integrados que envían señales a los inyectores, además poseen resistencia a altas temperaturas posibilitando la expulsión de la tinta a través de las boquillas microscópicas situadas en el cabezal, clasificación determinada en dictamen 29/2008;
12.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, y del sistema de inyección de tinta, diseñado por Hewlett Packard, fabricante de los cartuchos, acreditando que los productos son cartuchos para impresoras y no simples envases conteniendo tinta, procediendo aplicar el TLC Chile-Canadá en su articulo y anexo C-07;
13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;
14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1595, del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
16.- Que el dictamen de clasificación señalado por el recurrente, corresponde a un producto identificado por el siguiente código;
Código C4836A (ítem 3), marca HP, clasificación determinada en Dictamen de Clasificación N°29/10.10.2008, el que indica lo siguiente:
Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A, nombre comercial HP N°11, tinta cian, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70, , su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero.;
17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos modelo C4836A, son compatibles con maquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuentan con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;
19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;
20.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria del ítem 3 de la Declaración de Ingreso Nº 4100351305-8 del 30.04.2007, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.
2.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en el ítem 3, en la Partida Arancelaria 8443.9990, del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1595, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.