Fallo de Segunda Instancia N° 32, de 30.01.2009

RECLAMO JUICIO ROL 232, DE 24.12.2007.
ADUANA SAN ANTONIO
CARGO N 293, DE 08.11.2007
DECLARACION DE ALMACEN PARTICULAR TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA N 185, DE 04.04.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130, DE 06.06.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 09.06.2008.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 173, de 01.07.2008, del Sr. Juez Administrador (S) Aduana San Antonio; Nota Legal Nacional N° 1, Sección 0 Arancel Aduanero; Nota Legal N° 6, Pda. 00.09 Arancel Aduanero; Resolución N° 3.469, de 07.09.2001, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el presente caso, se requiere dejar sin efecto el Cargo formulado, basado en la tramitación posterior de la Declaración de Ingreso Importación Pago Simultáneo Abona o Cancela DAPITS N° 0390011440, de 24.12.2007, fs. tres (fs. 3).


Que, dicho documento de destinación se confeccionó tomando como base la Declaración de Efectos Personales y o Menaje de Casa, fs. dieciocho y diecinueve (fs. 18 y 19), que difiere sustancialmente - en cuanto a la naturaleza y valor de las especies en ella individualizadas - de aquella corriente a fs. siete (fs. 7), protocolizada ante Notario Público Sr. Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, fs. dieciséis y diecisiete (fs. 16 y 17), presentada como antecedente base de la Declaración de Almacén Particular Tramitación Simplificada N° 185, de 04.04.2006, fs. quince (fs. 15), objeto del Cargo corriente a fs. cuatro (fs. 4).


Que, la Sentencia de Primera Instancia, fs cuarenta y siete a cuarenta y nueve (fs. 47 a 49), determina anular el Cargo N° 293, de 08.11.2007, habida consideración del informe corriente a fs. cuarenta y cuatro (fs. 44), el cual señala que se aceptó la declaración resumida de los bienes y el menor valor por el hecho de que sólo se trataba de la cancelación de un Almacén Particular Simplificado que amparaba efectos personales usados.


Que, de conformidad al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 15.10, el régimen suspensivo de  Almacén Particular, a su vencimiento, debe cancelarse por el total de las mercancías que ampare. Dicha circunstancia implica que la cancelación no sólo debe abarcar el total de bultos amparado sino también el valor asociado.


Que, al existir una lista valorada de menaje de casa y efectos personales, suscrita y protocolizada ante Notario Público, fs. siete y dieciséis (fs. 7 y 16), que constituyó el documento base de la Declaración de Almacén Particular, fs. quince (fs. 15), no cabe la aceptación de una Declaración resumida y por un menor valor como señala el funcionario informante, además que el despacho no ampara sólo efectos personales usados.


Que, cabe precisar que dicho régimen suspensivo abarca 156 bultos, con un peso 3.100 kg, conteniendo menaje de casa y efectos personales, valorados en US$ 7.000. 


Que, eventualmente, la diferencia producida entre el régimen suspensivo y la Declaración cancelatoria, puede deberse a mermas (mercancía), o aplicación de tipo de cambio (equivalencia), situaciones no aplicables al caso en estudio.


Que, por lo tanto, no existe una justificación para valorar la misma cantidad de bultos y kilos en US$ 1.400 FOB, valoración equivalente al 20% del valor originalmente declarado.


Que, la Declaración de Ingreso Importación Pago Simultáneo Abona o Cancela DAPITS N° 0390011440, de 24.12.2007, fs. tres (fs. 3), describe la mercancía como menaje de casa y efectos personales, acogidos a la franquicia de la Pda. 0009.0402 del Arancel Aduanero nacional.


Que, se debe tener presente que la Pda. Arancelaria 00.09 presenta aperturas a nivel de Subpartida tanto para el “equipaje”, que se encuentra especificado en la Subpartida 0009.0100, como para el menaje y/o útiles de trabajo. El ítem específico aplicable al menaje, que se encuentra asociado al valor FOB máximo de las especies, depende del tiempo de estadía en el exterior del viajero.


Que, la Subpartida aplicada en el documento cancelatorio del régimen suspensivo, ampara el menaje y/o útiles de trabajo de chilenos con permanencia de más de uno a cinco años en el extranjero, hasta por un valor de US$ 3.000 FOB, no incluye el equipaje.


Que, la Nota Legal N° 6 de la Pda. Arancelaria 00.09 establece que: “Se comprenderá en la denominación de “equipaje” de la subpartida 009.01:

a)    Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.

b)    Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones y oficios, usados.

c)    Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.”


Que, la referida Nota especifica, a su vez, que el Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros.


Que, el listado de objetos incluidos dentro del concepto de “equipaje”, señalado en el N° 1, letra g) del Artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas y letra a) de la Nota Legal N° 6 de la Partida 00.09, Capítulo 0, del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, corresponde a aquel establecido mediante Resolución N° 3.469, de 07.09.2001, D.N.A.

Que, el término “Menaje” se encuentra definido en la Nota Legal Nacional N° 1 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, la cual especifica que dicho término comprende todas aquellas especies destinadas al amoblado, alhajamiento u ornato de las distintas dependencias de una casa, incluyendo la vajilla, los artefactos y artículos eléctricos, de recreación, de escritorio (máquinas de escribir o calcular portátiles), de camping, deportivos, juguetes y demás que, habitualmente, posee un grupo familiar, excluyéndose todo elemento de construcción o destinado a incorporarse en forma permanente a un edificio.


Que, de conformidad a las disposiciones y antecedentes reseñados, resulta del todo improcedente que el documento cancelatorio del régimen suspensivo de derechos utilice como base documentos y antecedentes que no corresponden a aquellos que se encuentran en poder del Servicio, es decir aquellos originalmente presentados, más aún cuando no existe un motivo que justifique las diferencias sustanciales que se visualizan, especialmente  en cuanto a la naturaleza y valor de las especies.

Que, al cubrir la lista de menaje de casa y efectos personales usados - utilizada como base para suscribir la Declaración de Almacén Particular Tramitación Simplificada - tanto menaje de casa como efectos personales, se debió analizar la cancelación de dicho régimen suspensivo  aplicando los beneficios de las Subpartidas Arancelarias 0009.0100, 0009.0402 y, eventualmente, la 0009.8900, sin perder de vista el tope de valor FOB establecido para los respectivos Ítems.

 

Que, por lo anteriormente expuesto, procede modificar la Declaración de Ingreso Importación Pago Simplificado Abona o Cancela DAPITS N° 0390011440, de 24.12.2007 y reliquidar el Cargo N° 293, de 08.11.2007, considerando la diferencia de derechos dejados de percibir por la mercancía no comprendida bajo en concepto de “equipaje” de la posición 0009.0100 y que exceda los US$ 3.000 FOB de la Subpartida 0009.0402 del Arancel Aduanero.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 


1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

 


2.- Modifíquese la Declaración de Ingreso Importación Pago Simplificado Abona DAPITS N° 0390011440, de 24.12.2007.

 

3.- Reliquídese Cargo N° 293, de 08.11.2007, considerando la diferencia de derechos dejados de percibir por la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación Pago Simplificado Abona DAPITS N° 0390011440, de 24.12.2007, no comprendida bajo en concepto de “equipaje” de la posición 0009.0100 y que exceda los US$ 3.000 FOB de la Subpartida 0009.0402.

Anótese y Comuníquese



RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 130, DE 06.06.2008

 

VISTOS:

 

La reclamación rol N° 232/24.12.2007, presentada por el señor Jaime Cortés-Monroy Rojas, quien impugna el cargo N° 293/07 emitido en su contra, por el monto de US$ 2.826,90.-

 

La Declaración Almacén Particular Trámite Simplificada N° 000.185/04.04.2006, fotocopia a fojas quince (15).

 

El Oficio Ord. N° 008136/25.05.2007 del Subdirector Técnico DNA, a fojas seis (6).

 

La Declaración de Ingreso N° 0390011440 de fecha 24.12.2007, (tipo de operación código 116), fotocopia a fojas tres (3).

 

El Oficio Ord. Juicio Reclamo N° 097/27.12.2007 del Sr. Jefe Oficina OIRS de esa Aduana, a fojas veintiséis (26).

 

La resolución rol N° 28-08 DNA, de fecha 06.02.2008, mediante la cual se revoca fallo de primera instancia y se retrotrae a la etapa del informe funcionario, a fjs. 38.

 

El Oficio Ord. N° 018/26.05.2008 emitido por el funcionario Jefe Oficina OIRS a fjs. 44.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la Declaración de Almacén Particular Tramitación Simplificada N° 000.185, de fecha 04.04.2006, la Empresa UNIPACK S.A., en representación de don Jaime Andrés Cortés-Monroy Rojas, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, traslada y deposita en el domicilio particular ubicado en Calle Huara-Huara N° 1755 Las Condes-Santiago, su menaje de casa y efectos personales usados y sin valor comercial cuyo desglose se indica en listado “Declaración Aduana” adjunto a fojas dieciocho (18), a la espera se emita por la Dirección Nacional de Aduanas la Resolución que autoriza la aplicación de la franquicia contenida en la partida 0004 de la Sección 0 del arancel aduanero.

 

Que, en esta posición arancelaria se engloba los efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo, de funcionarios o empleados chilenos, que presten sus servicios en el exterior.

0004.0100 Dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Que, el inciso 3 del numeral 7 de la Nota Legal Nacional N° 1 de la partida 0004 de la sección 0 del arancel aduanero prescribe “Las franquicias de la posición 00.04, serán otorgadas por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas, a excepción de la Subposición 0004.0500, que será impetrada directamente a los Directores Regionales de Aduana o Administradores de Aduana y concedida por ellos en el documento de destinación correspondiente.

 

Que, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 109 establece que “El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar hasta por noventa días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.”

 

Que, el cargo motivo del presente reclamo, se emite para efectuar el cobro de los derechos e impuestos a la importación que les corresponde  a las mercancías ingresadas al país al amparado del Almacén Particular Tramitación Simplificada (DAPTS) N° 00185/04.04.2006, debido a que no se dio cumplimiento al trámite de cancelación dentro de la vigencia, del plazo de almacenaje de los noventa días autorizados.

 

Que, mediante el Oficio N° 008136 de fecha 25 de mayo de 2007, el señor Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas deniega y devuelve la solicitud de franquicia presentada por el interesado señor Jaime Cortés-Monroy por la presentación extemporánea, informándole además que no obstante ello, y por tratarse las mercancías de menaje de casa y efectos personales, estas podrán ingresar al país en forma definitiva mediante la aplicación de la partida 0009 del arancel aduanero, franquicia que deberá ser solicitada ante la Aduana por el cual ingresaron al país.

 

Que, en cumplimiento a lo anterior el interesado tramita ante esta Administración una Declaración de Ingreso Pago Simultáneo (DIPS, ABONA DAPTS) N° 0390011440, fecha de aceptación 24.12.2007 pagando US$ 22.82 por concepto de Tasa de Verificación de Aforo (cuenta 219).

 

Que, mediante resolución Rol 28-08 DNA de fecha 06 de febrero de 2008, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas retrotrae los autos a estado del Informe del funcionario a objeto que aclare la situación producida en la cancelación de la Declaración Almacén Particular Trámite Simplificada (DAPTS) N° 000.185/04.04.2006.

 

Que, en efecto, el citado régimen suspensivo ampara 156 bultos con 3100 kilos basado en “lista de menaje de casa y efectos personales usado, valoradas en US$ 7.000 y en la cancelación definitiva mediante la Declaración de Ingreso (DIPS Abona DAPTS) N° 0390011440/24.12.2007, se tramita con la misma cantidad de bultos y peso basado en “menaje de casa y efectos personales”,  “pero difiere en cuanto a la individualización de las especies, no señalando además, si son nuevas o usadas, su año de adquisición y además hay diferencia en cuanto al valor declarado de US$ 1.400.-

 

Que, en cumplimiento a lo resuelto por el señor Juez Director Nacional, el funcionario de esta Administración señor Manuel Arenas emite un nuevo Informe aclarando la situación anterior, argumentando en el numeral 3 “habida consideración de lo anterior y la calidad de usuario, teniendo presente además, que ampara efectos personales usados, esta Administración aceptó la declaración resumida de los bienes y el menor valor.

 

Que, de este modo, el régimen suspensivo que se encontraba pendiente en la Oficina OIRS de esta Aduana, y que originó la formulación cargo, ha sido cancelado con la aceptación por Aduana del documento DIPS (Abona Dapts) N° 0390011440/24.12.2007, por tanto, en concordancia con el Ordinario Int. N° 097/27.12.2007, complementado y aclarado con Ord. N° 18/26.05.2008 del señor Jefe de la mencionada Unidad, este Tribunal procederá a anular el documento reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

ANULESE el cargo N° 293 de fecha 08.11.2007, emitido en contra del señor Jaime Andrés Cortés-Monroy, RUT N° 10.876.705-7.

 

ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.