Fallo de Segunda Instancia N° 36, de 30.01.2009

RECLAMO JUICIO ROL 24, DE 18.08.2008.
ADUANA TALCAHUANO
DENUNCIA N° 40.921, DE 11.06.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N 6620010953-9, DE 09.05.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N 1.015, DE 29.09.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.10.2008.

VISTOS:
 

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 1.370, de 28.10.2008, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano.

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1015, DE 29.09.2008

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

La reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Alberto Romero Sánchez, en representación de IMPORTADORA DE MAQUINARIAS INSUMOS Y EQUIPOS S.A. RUT N° 96.733.850-8, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, viene en reclamar del aforo documental practicado a Declaración de Importación N° 6620010953-9 de 09.05.2008, que dio origen a Denuncia N° 40921 de 11.06.2008, por cambio de clasificación arancelaria, infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, a una partida de Roca Fosfórica Natural, molida, de Perú, solicitada a despacho por código arancelario 2510.2000 (molidos) y modificado por el funcionario fiscalizador al código 2510.1000 (sin moler).

 

La denuncia N° 40921/2008, expresa: “En la D.I. 6620010953 se ha declarado roca fosfórica natural, molida, bajo el código arancelario 2510.2000.  Todos los documentos de base, factura, faking, B/L, certificado de origen y solicitud al Sag indican que solamente se trata de Roca Fosfórica natural, no mencionando ninguno de ellos que ha sido sometido a un proceso de molienda que le otorguen la calidad de un producto molido, como señala el despachador, su clasificación correspondería a la partida 2510.1000, infracción artículo 174° a la clasificación.

 

Este Agente de Aduanas, señala el reclamante, al amparo de DIN de Trámite Anticipado mencionado, solicitó a despacho una partida de 258.750,00 KN de Roca Fosfórica Natural, molida, ensacadas en 5.175 bolsas de 50 kg c/u, contenidas en 10 contenedores bajo código arancelario 2510.2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195°, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, que establece:  “si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso, el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”

 

La clasificación arancelaria 2510.2000 declarada por este Agente de Aduana en Declaración de Importación N° 6620010953, se deduce de Certificado de Origen N° 047/23.04.2008, el cual teniendo el carácter de declaración jurada, indica para la Roca Fosfórica Natural, el código NALADISA 25.10.20.00.00, que corresponde a estos productos presentados molidos.

 

El suscrito tuvo también a la vista, para una acertada clasificación arancelaria, correo electrónico del consignatario, de fecha 15 de febrero de 2008, que indica que “la roca fosfórica viene en sacos y molidas y se aplicará en el sueño como fertilizante.

 

Por último, se acompaña certificado del señor Jefe de Oficina SAG Talcahuano, de fecha 08.08.2008, que acredita que la partida arancelaria de Roca Fosfórica Natural amparada por CDA N° 666/08.05.2008, correspondiente a 264,230 tmb, es un producto totalmente MOLIDA.

 

Señala el reclamante que en razón de lo expuesto, agradeceré a Ud., se sirva tener a bien dejar sin efecto Denuncia N° 40921, de 11.06.2008.

 

Que, efectivamente, en revisión documental a la Declaración de Ingreso N° 6620010953-9,  de 09.05.2008, suscrita por el Despachador Alberto Romero Sánchez, que rola a fojas 2 (dos) y 3 (tres), el fiscalizador cursó la Denuncia N° 40921, de 11.06.2008, por infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, la cual rola a fojas 16 (dieciséis), por considerar que la mercancía amparada por la DIN, consistente en 258.750 KN DE ROCA FOSFORICA NATURAL; TERRA DEL INCA-F; FOSFATO DE CALCIO; NATURALES, no correspondía ser clasificada en la partida arancelaria 2510.2000, ya que en los documentos de base del despacho no indicaba que se trataba de Roca Fosfórica Molida y tenía que ser clasificada en la partida 2510.1000 Roca Fosfórica sin moler.

 

Que, a fojas 20 (veinte) rola el Oficio Int. N° 19, de 25.08.2008, del fiscalizador señor Juan Carlos Masot Carvajal, que en relación a lo reclamado, concluye que la denuncia formulada, origen de la reclamación en referencia, se basó en los documentos de base existentes en la carpeta al momento de su revisión, por lo que no tiene sentido entrar en controversia con lo argumentado por el despachador.  El suscrito hace fe del certificado emitido por el Jefe de la oficina SAG de Talcahuano, retirando la denuncia formulada, salvo su mejor parecer.

 

Que, a fojas 15 (quince) rola el Certificado s/n, de fecha 08.08.2008, del señor Ricardo Medina Jaramillo, Ingeniero Forestal, Jefe Oficina SAG, Talcahuano, en la cual certifica que la partida de roca fosfórica natural, amparada en el CDA N° 666, de fecha 08.05.2008, que rola a fojas 5 (cinco), correspondiente a 264,230 toneladas tramitada por la Agencia de Aduana Alberto Romero S., es un producto totalmente MOLIDO.

 

Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos anteriormente, a las mercancías amparadas por DIN N° 6620010953-9, de 09.05.2008, le correspondería clasificarla en el código arancelario 2510.2000 del arancel aduanero, correspondiente a roca fosfórica natural, molida.

 

Que, a fojas 21 (veintiuna) rola la resolución emitida por el señor Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, en que establece que no existen hechos pertinentes, substanciales y controvertidos y se resuelve autos para fallo, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución N° 814/99, la Resolución N° 520/96, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

CONFIRMESE la clasificación arancelaria 2510.2000 del arancel aduanero propuesta por el despachador en la declaración de ingreso N° 6620010953-9, de fecha 09.05.2008.

 

DEJESE SIN EFECTO la denuncia N° 40921, de fecha 11.06.2008, por artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.

 

ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.