Fallo de Segunda Instancia N° 364, de 13.06.2011

Reclamo N° 629 de 04.12.2006
Aduana Metropolitana                
Declaraciones de Ingreso según detalle indicado  en los Vistos.                                                             
Cargos según detalle indicado en los Vistos.
Resolución de Primera Instancia N° 380 de 05.11.2010
Fecha de notificación: 12.11.2010.

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 629, de 14.12.2006 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Patricio Espinoza L., en representación de la empresa TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A.

Las Declaraciones  de Ingreso N°s:

3930057798-2 de 26.05.2004  corriente fs. tres (3)

3930054053-1 de 29.03.2004  corriente fs. trece (13)

3930053803-0 de 25.03.2004  corriente fs. veinticuatro (24)

3930054054-k de 29.03.2004  corriente fs. treinta y seis (36)

3930053895-2 de 26.03.2004  corriente fs. cuarenta y siete (47)

3930057555-6 de 20.05.2004  corriente fs. cincuenta y seis (56)

3930059702-9 de 23.06.2004  corriente fs. sesenta y cinco (65)

3930053592-9 de 22.03.2004  corriente fs. setenta y cuatro (74)

3930040416-8 de 28.08.2003  corriente fs. ochenta y cinco (85)

3930040729-7 de 02.09.2003  corriente fs. noventa y cuatro (94)

3930049277-4 de 15.01.2004  corriente fs. ciento cinco (105)

3930042771-9 de 06.10.2003  corriente fs. ciento diecisiete (117)

3930052709-8 de 09.03.2004  corriente fs. ciento veintiocho (128)

3930052074-3 de 26.02.2004  corriente fs. ciento cuarenta (140)

3930056009-5 de 28.04.2004  corriente fs. ciento cuarenta y nueve (149)

3930051547-2 de 18.02.2004  corriente fs. ciento cincuenta y nueve (159)

3930057657-9 de 24.05.2004  corriente fs. ciento setenta (170)

3930044292-0 de 29.10.2003  corriente fs. ciento ochenta (180)

3930043805-2 de 22.10.2003  corriente fs. ciento noventa (190)

3930040788-2 de 03.09.2003  corriente fs. doscientos uno (201)

3930049609-5 de 20.01.2004  corriente fs. doscientos doce (212)

3930047885-2 de 19.12.2003  corriente fs. doscientos veinticuatro (224)

3930047661-2 de 17.12.2003  corriente fs. doscientos treinta y cinco (235)

3930040415-8 de 28.08.2003  corriente fs. doscientos cuarenta y siete (247)

3930055872-4 de 27.04.2004  corriente fs. doscientos cincuenta y ocho (258)

3930058355-9 de 03.06.2004  corriente fs. doscientos setenta (270)

3930059145-4 de 16.06.2004  corriente fs. doscientos ochenta y uno (281)

3930059220-5-de 16.06.2004  corriente fs. doscientos noventa y dos (292)

3930057426-6 de 19.05.2004  corriente fs. trescientos tres (303)

3930054597-5 de 07.04.2004  corriente fs. trescientos quince (315)

3930059588-3 de 22.06.2004  corriente fs. trescientos veintiocho (328)

3930054055-8 de 29.03.2004  corriente fs. trescientos treinta y nueve (339)

3930052833-7 de 10.03.2004  corriente fs. trescientos cincuenta (350)

3930052405-6 de 03.03.2004  corriente fs. trescientos sesenta y dos (362)

3930059697-9 de 23.06.2004  corriente fs. trescientos setenta y tres (373)

3930056921-1 de 12.05.2004  corriente fs. trescientos ochenta y cinco (385)

3930058658-2 de 09.06.2004  corriente fs. trescientos noventa y siete (397)

tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

 Los Cargos N°s:

229 de 26.09.2006 corriente fs. uno (1)

222 de 26.09.2006 corriente fs. once (11)

228 de 26.09.2006 corriente fs. veintidós (22)

221 de 26.09.2006 corriente fs. treinta y cuatro (34)

223 de 26.09.2006 corriente fs. cuarenta y cinco (45)

231 de 26.09.2006 corriente fs. cincuenta y cuatro (54)

239 de 26.09.2006 corriente fs. sesenta y tres (63)

224 de 26.09.2006 corriente fs. setenta y dos (72)

218 de 26.09.2006 corriente fs. ochenta y tres (83)

204 de 25.09.2006 corriente fs. noventa y dos (92)

208 de 25.09.2006 corriente fs. ciento tres (103)

203 de 25.09.2006 corriente fs. ciento quince (115)

215 de 25.09.2006 corriente fs. ciento veintiséis (126)

214 de 25.09.2006 corriente fs. ciento treinta y siete (137)

212 de 25.09.2006 corriente fs. ciento cuarenta y siete (147)

211 de 25.09.2006 corriente fs. ciento cincuenta y siete (157)

230 de 26.09.2006 corriente fs. ciento sesenta y ocho (168)

197 de 25.09.2006 corriente fs. ciento setenta y ocho (178)

196 de 25.09.2006 corriente fs. ciento ochenta y ocho (188)

191 de 25.09.2006 corriente fs. ciento noventa y nueve (199)

209 de 25.09.2006 corriente fs. doscientos diez (210)

206 de 25.09.2006 corriente fs. doscientos veintidós (222)

205 de 25.09.2006 corriente fs. doscientos treinta y tres (233)

190 de 25.09.2006 corriente fs. doscientos cuarenta y cinco (245)

094 de 22.09.2006 corriente fs. doscientos cincuenta y seis (256)

233 de 26.09.2006 corriente fs. doscientos sesenta y ocho (268)

235 de 26.09.2006 corriente fs. doscientos setenta y nueve (279)

236 de 26.09.2006 corriente fs. doscientos noventa (290)

232 de 26.09.2006 corriente fs. trescientos uno (301)

216 de 26.09.2006  corriente fs. trescientos trece (313)

237 de 26.09.2006  corriente fs. trescientos veintiséis (326)

217 de 26.09.2006  corriente fs. trescientos treinta y siete (337)

225 de 26.09.2006  corriente fs. trescientos cuarenta y ocho (348)

227 de 26.09.2006  corriente fs. trescientos sesenta (360)

238 de 26.09.2006  corriente fs. trescientos setenta y uno (371)

092 de 22.09.2006  corriente fs. trescientos ochenta y tres (383)

234 de 26.09.2006  corriente fs. trescientos noventa y cinco (395),

formulados en contra de TELEFONICA EMPRESA CTC DE CHILE S.A. 

El escrito del abogado señor Rolando Fuentes Riquelme de fs. seiscientos cuarenta y tres (643), quien actúa en representación de la empresa, según consta en mandato fs. seiscientos treinta y cuatro (634), por el cual alega la prescripción de los  cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

 Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- REVOCASE  el fallo de Primera Instancia de fs. seiscientos veintiséis (626) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto los Cargos anteriormente señalados, formulados en contra de la empresa TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

Notifíquese.

 FALLO PRIMERA INSTANCIA 380, DE 05.11.2010

VISTOS :

Las presentaciones interpuestas a fojas uno y siguientes por el  señor Patricio Espinoza Lira, en representación de los Sres. TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 92 y 94, de fecha 22.09.2006, 190, 191, 196, 197, 203 al 206, 208, 209, 211, 212, 214 y 215, de fecha 25.09.2006, 216 al 218, 221 al 225, 227, 228 al 239, todos de fecha 26.09.2006, formulados a las DIN Nºs.

3930057798-2/26.05.04;                               3930054053-1/29.08.04;

3930053803-0/25.03.04;                               3930054054-K/29.03.04;

3930053895-2/26.03.04;                               3930057555-6/20.05.04;

3930059702-9/23.06.04;                               3930053592-9/22.03.04;

3930040416-6/28.08.03;                               3930040729-7/02.09.03;

3930049277-4/15.01.04;                               3930042771-9/06.10.03;

3930052709-8/09.03.04;                               3930052074-3/26.02.04;              

3930056009-5/28.04.04;                               3930051547-2/18.02.04;

3930057657-9/24.05.04;                               3930044292-0/29.10.03;

3930043805-2/22.10.03;                               3930040788-2/03.09.03;

3930049609-5/20.01.04;                               3930047885-2/19.12.03;

3930047661-2/17.12.03;                               3930040415-8/28.08.03;

3930055872-4/27.04.04;                               3930058355-9/03.06.04;

3930059145-4/16.06.04;                               3930059220-5/16.06.04;

3930057426-6/19.05.04;                               3930054597-5/07.04.04;

3930059588-3/22.06.04;                               3930054055-8/29.03.04;              

3930052833-7/10.03.04;                               3930052405-6/03.03.04;

3930059697-9/23.06.04;                               3930056921-1/12.05.04;

3930058658-2/09.06.04;  todas de esta Dirección Regional.

La Resolución de fecha 28.06.2007, del señor Juez Director Nacional de Aduanas, en que se resuelve devolver el expediente, con la finalidad de subsanar deficiencias detectadas.

CONSIDERANDO :

1.- Que la fiscalizadora denegó la aplicación del artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, por el que se estableció la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, contemplados en el Anexo C-07, por tratarse de equipos ruteadores y sus partes, Anexo que no incluye las partes de aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía y demás aparatos, incluidos en la glosa de la partida 85.17;

2.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen al cambio de clasificación arancelaria formuladas en las Denuncias Nºs. 74367, 73903, 73980, 73907, 73898, 74342, 74461, 73897, 73918, 73325, 73589, 73281, 73895, 73892, 73831, 73595, 74341, 72833, 72826, 72818, 73590, 73257, 73248, 72816, 73780, 74404, 74455, 74457, 74340, 73927, 74400, 73919, 73896, 73933, 74482, 73825, y 74407, todas del año 2006, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la máquina en cuestión quedando dentro de la chassis, por lo tanto solicita se deje sin efecto las denuncias;

3.- Que fue requerido al Representante Legal de Telefónica Empresas CTC Chile,  documentos de base y antecedentes técnicos – folletos, catálogos, necesarios para acreditar la naturaleza de las especies involucradas, especialmente su función;

4.- Que con fecha 08.07.2009, el Representante de la empresa hace llegar  antecedentes técnicos, con la especificación y función de los productos indicados en la DIN 3930057798-2/2004, y fotocopia de la misma;

5.- Que mediante Resolución de fecha 09.07.2009, se instruye a la fiscalizadora señora Mariana Chinchon, emitir nuevo informe, conforme a los antecedentes adjuntos al expediente;

6.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., emite los Informes N°s. 18 al 54, coincidiendo en señalar que fueron formuladas las denuncias, por errónea clasificación de  las mercancías amparadas por DIN, por cuanto los productos declarados como partes y piezas para computadores con aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, clasificación arancelaria asignada por el Despachador Partidas 8171 y 8473, deben ser clasificadas en la posición arancelaria 8517, sin las preferencias arancelarias contempladas en el Anexo C-07 del TLCCH-C, con aplicación de régimen general de importación con 6% ad-valorem,;

7.- Que agrega la fiscalizadora, en el escrito del reclamo el recurrente manifiesta que la opinión de los ingenieros de las distintas empresas de informática, es que los ruteadores son máquinas de procesamiento automáticas de datos, que se encuentran compuestas por un chassis, una unidad de procesamiento de datos (CPU), de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, una unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, y que el problema radica en que la Aduana, todavía estima que los equipos ruteadores son aparatos telefónicos de la partida 8517. Que tales apreciaciones no son compartidas por la fiscalizadora informante, ya que debe tenerse presente que los ruteadores son controladores de comunicaciones o “routers” (encaminadotes) incluidos los “LAN Bridges” (puentes LAN), los que se componen de un procesador principal, una memoria interna y varios de entrada / salida, se utilizan en sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos en red, situándose entre dos máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o entre grupos de máquinas o entre aparatos de red en redes de área local (LAN), controlan el tráfico de datos, y permiten convertir, intercambiar o transmitir datos o información entre dos máquinas o grupo de máquinas automáticas, algunos de los puertos que disponen permite conectarlos directamente a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, a otros controladores (routers o bridges), siendo por tanto, los routers aparatos de telecomunicación cuya clasificación corresponde por la partida 8517, conforme a diversos Dictámenes de Clasificación (07/2000 y 146/2001), en los cuales se dictamina que procede su clasificación por la posición 8517.5000;

8.- Que continúa la fiscalizadora, que para llegar a una correcta clasificación arancelaria de la mercancía, es preciso considerar lo dispuesto en la Regla General N°1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone : “Los Títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…..”. La partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos, y de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales, utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital, se usan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc). Hace presente la fiscalizadora que mediante fallo de segunda instancia N°4072006, la Dirección Nacional de Aduanas, determinó que tanto las tarjetas electrónicas montadas y bandejas de ventiladores, marca Cisco, como los gabinetes, módulos de expansión, concentrador de tratamiento, interruptores de redes LAN y fuentes de poder, todos marca Cisco, les procede su clasificación en la partida 8517, por tales razones, confirma los cargos formulados;

9.- Que, por otra parte, la fiscalizadora emitió el Oficio Ord. N°207 del 17.06.2010, dando respuesta a las observaciones indicadas en Resolución del Juez Director Nacional, referentes a las Denuncias N°s. 73980 y 74367 del 2006, al respecto señala que fue consultado en el sistema informático de denuncias, arrojando lo siguiente:

- la Denuncia 73980 del 07.04.2006, fue formulada a la DIN 3930053803-0/25.03.2004, tramitada por el Agente de Aduanas señor Patricio Larrañaga K., dando origen a la formulación del cargo N°228/26.09.2006,

-  la Denuncia 74367 del 17.04.2006,  fue formulada a la DIN 3930057798-2/26.04.2004, dando origen a la formulación del cargo N°229/26.09.2006,

- que por error se señalo en el Cargo N°229 la Denuncia 73980 y la DIN 3930053803-0, en circunstancia que debió haberse indicado la Denuncia 74367 y la DIN 3930057798-2, error que se evidencia, ya que los Cargos N°s. 228 y 229, se encuentran referidos a la Denuncia 73980/2006 y DIN 3930053803-0, por lo tanto, en su opinión debería dejarse sin efecto el Cargo N°229/2006, y reemplazarse por otro cargo el que debe indicar la Denuncia 74367/2006 y DIN 3930057798-2/2004;

10.- Que, además agrega, en respuesta al hecho de determinar la correcta posición arancelaria de cada una de las especies involucradas, hace presente que en las DIN se declara, por ejemplo Nombre del producto “Equipo ruteador, Cisco Systems-F, unidad periférica para maquina de procesamiento de datos”, acogidos al Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% ad-valorem, como partes y piezas para computadores, acogidos a la Partida Arancelaria 8471, asimismo, cuando se describe por ejemplo : Nombre “Tarjeta interfase Cisco”, declarado en Atributo 1 “Para equipo router”, parte y piezas para computador, acogidos al TLCCH-C, con 0% ad-valorem, clasificados en la Partida Arancelaria 8473, del Arancel Aduanero, queriendo demostrar con estos ejemplos que cuando se declara “router” no se puede señalar que se trata de una maquina de procesamiento de datos, y cuando se declara “Tarjeta Interfase”, no puede señalar que es para o parte de router, ya que los routers tienen partida propia en el Arancel Aduanero que es la posición 8517, como aparatos de telecomunicación (telefonía) por corriente portadora y dentro de esta misma posición arancelaria se encuentran clasificadas las partes y piezas para estos router;

11.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba fue requerida la efectividad que las mercancías descritas en los ítems correspondientes a las DIN N°s.

3930057798-2(ítem1/7); 3930054053-1(ítem1,2); 3930053803-0 (ítem1/7); 3930054054-K(ítem 1/5); 3930053895-2(ítem 1);                 3930057555-6 (ítem1);

3930059702-9(ítem 1);    3930053592-9(ítem1/3);             3930040416-6(ítem1); 3930040729-7(ítem1/4);  3930049277-4(ítem1/11);      3930042771-9(ítem1,2); 3930052709-8(ítem 1/3); 3930052074-3(ítem 1);              3930056009-5(ítem1,2); 3930051547-2(ítem 1/6); 3930057657-9(ítem 1,2);           3930044292-0(ítem1/5); 3930043805-2(ítem 1/6); 3930040788-2(ítem 1/5);      3930049609-5(ítem1/7);  3930047885-2(ítem 1/4); 3930047661-2(ítem1/10);      3930040415-8(ítem1/7);  3930055872-4(ítem 1/7); 3930058355-9(ítem 1/5);    3930059145-1(ítem1/6);  3930059220-5(ítem 1/3); 3930057426-6(ítem 1/7);                3930054597-5(ítem1/12);  3930059588-3(ítem 1/4); 3930054055-8(ítem 1/5);     3930052833-7(ítem1/10);  3930052405-6(ítem 1/6); 3930059697-9(ítem 1/9);           3930056921-1(ítem1/7);  3930058658-2(ítem 1/6), como equipos ruteadores y sus partes, corresponden a máquinas para el procesamiento de datos y sus partes, y adjuntar antecedentes técnicos correspondientes a mercancías amparadas por ítems antes señalados, notificada mediante Oficio N° 569, de fecha 29.06.2010, la cual no fue contestada;

12.- Que el recurrente con fecha 14.07.2010, solicita una prórroga de diez días, para dar respuesta a lo solicitado, con la finalidad de recopilar los antecedentes correspondiente al reclamo acumulado, declarándose inadmisible dicha petición por ser presentada extemporánea;

13.- Que conforme a la descripción de las mercancías señaladas en DIN, se puede resumir que los aparatos y partes son las siguientes:

Equipos ruteadores Cisco 1712, 3745, 3725, 2611XM, 2610XM, 2621XM, 2650XM, CSS 11503, 7206 VXR, 1721,2610XM, 1751-V, 2651XM, 3662-AC, 805, 828, 7206VXR, CSS 11501, 801,1760, CSS11503-AC, 2620XM,           

Concentrador Tratamiento Cisco WS-C2950-24, WS-G5484, WS-4503, WS-4506, WS-5486, WS-G5486;

Concentrador Inalámbrico Cisco AIR-PCM352, AIR-SSB350-A-K9;

Concentrador Cisco WS-X4306, WS-C4503, WS-F4531,

Tarjetas Interfase Cisco WIC-4ESW, VIC-2FX0, CWRW-1.3-K9, PA-A3-0C3SMI, NM-2FE2W, VIC-2FXS, WIC-1ENET, WIC-2E, VIC-4FXS, WIC-2T, VIC-2BRI, WIC-1B-S/T,  WIC-1SHDS, WIC-1AM,  

Módulo Puertas Cisco GE-SPP, GLC-SX-MM,

Módulo 4 Puertas Cisco PVDM-256K-8, PDVM-256K-4,

Módulo 1 Puerta Cisco NM-HDV-1E1-12, NM-32A, NM-2V, NM-HDV-1E1-30, NM-2FE2W, NM-1CE1B, NM-1E, NM-1FE2W, NM-16ESW, NM-1FE1R2W, NM-08A/S,   Módulo Interfase de Voz Cisco VWIC-1MFT-E1,

Módulo enlace Cisco AIM-VOICE-30,

Conversor de Voz Cisco ATA188-11-A

Tarjeta elect. Montada SA-ISA, STUC-8-SHDSL,

Circuito expansión memoria MEM1700-16MFC, MEM1700-64MFC,

Chassis PIX-501-50-BUNK9, PIX-515-SW-FO, PIX-515E-R-DMZ-BUN, PIX-506E,  PIX-525-UR-GE, PIX-515E, CVPN3002-8E-K9, PIX-515E-R-BUN,

Cable CAB-SS-232MT,

14.- Que, un router es un dispositivo de hardware que permite la interconexión de ordenadores en red, dispositivo que opera en capa tres de nivel de 3. Así, permite que varias redes u ordenadores se conecten entre sí y, por ejemplo, compartan una misma conexión de Internet. Un router se vale de un protocolo de enrutamiento, que le permite comunicarse con otros enrutadores o encaminadores y compartir información para saber cuál es la ruta más rápida y adecuada para enviar datos.

Un típico enrutador funciona en un plano de control (en este plano el aparato obtiene información acerca de la salida más efectiva para un paquete específico de datos) y en un plano de reenvío (en este plano el dispositivo se encarga de enviar el paquete de datos recibidos a otra interfaz).  El router tiene múltiples usos más o menos complejos, en su uso más común, permite que en una casa u oficina pequeña varias computadoras aprovechen la misma conexión a Internet. En este sentido, el router opera como receptor de la conexión de red para encargarse de distribuirlo a todos los equipos conectados al mismo. Así, se conecta una red o Internet con otra de área local;

15.- Que la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

 

16.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;

17.- Que la partida 85.17, a la fecha de aceptación de las declaraciones, abarcaba los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

18.- Que la actual partida 85.17 incluye los teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443., 85.25, 85.27 u 85.28;

19.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, en su letra G) indica: “Este grupo comprende los aparatos para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o inalámbrica, o la transmisión o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red.

Las redes de comunicación incluyen, entre otras, los sistemas de telecomunicación por corriente portadora, sistemas de línea digital y sus combinaciones. Pueden configurarse, por ejemplo, como redes públicas de comunicación, de área local (LAN), de área metropolitana (MAN) y redes extendidas (WAN), ya sean privadas o abiertas.

Este grupo comprende:

1)            Las tarjetas de interfase de red (por ejemplo, tarjetas de Ethernet)

2)            Los aparatos moduladores-demoduladores (módem)

3)            Los encaminadotes, puentes, distribuidores de conexión (hubs), repetidores y adaptadores de canales.

4)            Los multiplexores y equipo de línea relacionado (por ejemplo : trasmisores, receptores o convertidores electro-ópticos).

5)            Los compresores-descompresores de datos (codecs) que tienen capacidad de transmitir y recibir información digital.

6)            Los convertidores que transforman las señales de impulso en señales de tono.”;

20.- Que conforme a los antecedentes aportados por el recurrente y, los informes emitidos por la fiscalizadora interviniente, este Tribunal estima procedente confirmar los cargos, por cuanto los diversos productos en controversia corresponden a aparatos de comunicación, comprendidos en la partida 85.17 del Arancel Aduanero;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMANSE los Cargos N°s 92 y 94, de fecha 22.09.2006, 190, 191, 196, 197, 203 al 206, 208, 209, 211, 212, 214 y 215, de fecha 25.09.2006, 216 al 218, 221 al 225, 227, 228 al 239, todos de fecha 26.09.2006, formulados a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.