Fallo de Segunda Instancia N° 38, de 30.01.2009

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 250, DE 21.09.2006, DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N° 5090091149-9, DE 13.09.2004
FORMULARIO DE CARGO N 136, DE 30.06.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 75, DE 04.04.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.04.2008.




VISTO:

Estos antecedentes, apelación a resolución de primera instancia e Informe N° 41 de 07.07.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

1.      Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a trece (1 a 13), formulario de Cargo N° 136, de 30.06.2006, a fs veintiuno (21), recaído en DIN N° 5090091149-9, de 13.09.2004, a fs quince (15), en que se solicitó a despacho lo siguiente:

 

         5.300 sacos con 265.689,00 kb y 265.000,00 kn de “Azúcar Blanca Refinada, Azúcares y Mieles-F; Polarización 99,93% Grado 2, ICUMSA 39, de caña, en sacos de 50 kilos.

 

         Ad-valorem de 6% y derecho específico de US $ 0,086 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2° del decreto de Hacienda Nº 463 (D.O. 29.07.2004.), que fijó los derechos específicos para el período que va del 1 al 31 de agosto, para la azúcar refinada grados 1 y 2 y, 3 y 4.

2.      Que, el sistema determinó que la DIN en comento fuese objeto de revisión física, con extracción de 50 muestras, las que fueron remitidas al Subdepartamento Laboratorio Químico por Oficio Ord. N° 2798, de 15.08.2004.

Producto del análisis, se emitió Boletín N° 3120, de 17.11.2004, a fs veintitrés (23), en que se informa: “La muestra analizada corresponde a azúcar de caña (sacarosa) granulada, grado 3”.

Opinión de clasificación: 1701.9910

Nota:

"El Laboratorio Químico de Aduanas recepciona las muestras extraídas realizando una muestra compósito sobre la cual se efectúan los análisis para determinar el grado.  Se recuerda que el muestreo es fundamental en la representatividad del grado de azúcar del cargamento, ya que éste será el promedio de los diferentes grados que pueden componer el mismo.  Por lo anterior se recomienda dar cumplimiento a lo señalado en Oficio Circular N° 953/99.  En el caso del presente Boletín de Análisis, es de opinión de este Laboratorio que las muestras no serían representativas del total del cargamento".

Boletín de análisis que fue notificado al Agente de Aduanas por Oficio N° 3413, de 02.12.2004, a fs. veintidós (22), por la Sra. Administradora de la Aduana de San Antonio.

3.      Que el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs cuarenta (40), envía alerta a la Aduana de San Antonio, comunicando que en DI N° 5090091149/2004, detectó la falta de formulación de cargo por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, al declararse azúcar grado 2 y verificarse, por Boletín enunciado precedentemente, que corresponde a grado 3.

 

4.      Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 3, implica un específico de US $ 0,110 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N° 496/2004, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N° 137, de 30.06.2006, a fs veintiuno (21), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:

 

         Derecho específico                                   Cód. 222                 10.361,88

         I.V.A.                                                      Cód. 178                   1.968,76

         Total en US $                                           Cód. 191                 12.330,64

 

5.      Que, el Informe del Fiscalizador, a fs treinta y ocho (38), se centra en fundamentar la formulación del cargo de acuerdo a lo instruido por Oficio Circular N° 89, de 21.01.2002, y por otra parte, en que la extracción de muestra se realizó con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N° 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A., para concluir que habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes, es procedente la formulación del cargo.

 

6.      Que en respuesta a medida para mejor resolver - decretada por tribunal de primera instancia - a fs ciento cuatro (104), el fiscalizador Señor Francisco Briones F., expresa por Informe S/N, de 12.03.2008, a fs ciento cinco (105), haber dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido por Oficio Circular N° 953/99, de esta Dirección Nacional, en el proceso de toma de muestras.

 

7.      Que, el fallo de primera instancia, de fs ciento ocho a ciento trece (108 a 113), acepta Informes de Fiscalizadores, fundamentando la formulación del cargo en virtud del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, basándose en Informe N° 8, de 06.03.02, de la Subdirección Jurídica de esta DNA y lo informado por Boletín N° 3120, de 17.11.01 del Laboratorio Químico, resuelve confirmar la emisión del cargo.

 

8.      Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite “los Hechos”, señala: Se trata de 265,689 toneladas (brutas) de azúcar grado 2, Polarización      99,93 %, ICUMSA 39, llegada en la M/N Santa Giuliana el 3 de agosto de 2004, según Cto. Embarque MRUB-02UW23BUNSAI, de 25 de julio de 2004, a fs dieciséis (16), origen Colombia.

La importación está amparada por la Factura 9271, de 23.07.04, a fs diecinueve (19), del proveedor C.I. de Azúcares y Mieles S.A., que comprende un total de 795 TMN y 797,067 TMB, de azúcar grado 2.

 

Prosigue señalando: Con cargo a esta misma factura se presentaron dos declaraciones de importación, como la N° 5090091150, de 13.09.04 y 5090091307, de 23.09.04, a fs veintiséis y veintinueve (26 y 29) respectivamente (por idéntico tonelaje que la que origina el cargo impugnado).

 

Declaraciones que también fueron objeto de revisión física con extracción de muestras, que dieron origen a Boletines Nos 3121 de 17.11.04, a fs veinticinco (25) y 3513, de 28.12.04, a fs veintiocho (28). Ambos boletines tienen la misma Nota que el 3120/04.

 

Que, respecto de la nota que consignó el Laboratorio Químico en los tres boletines de análisis, transcrita en considerando 2, en el sentido que “las muestras no serían representativas del total del cargamento”, ésta se origina porque cada vez que se remiten las muestras para su análisis, se adjunta fotocopia de la factura comercial. Factura que como ya se ha expresado en considerando 8, es por el total del cargamento. Naturalmente que el Profesional Químico que analiza e informa, sólo verifica cantidad de muestras contra la factura comercial, en desconocimiento que esta ha sido utilizada para dos despachos adicionales al del presente reclamo. De aquí entonces, que la cantidad de muestras que se enviaron para el despacho cuestionado (50), sí son suficientes y representativas de la DIN impugnada.

 

9.      Que adicionalmente, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden resumirse en:

 

a)   Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de los recintos portuarios.

Demora razonable, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.

 

b)   Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de la NCh 1242 Of 95 (Polarización, porcentaje de azúcares reductores, porcentajes de cenizas conductivimétricas, entre otros.) fue o fueron determinantes, para clasificar en grado 3 un azúcar que, acorde a Certificado de Análisis emitido por proveedor, a fs treinta (30), acreditó ser grado 2.

 

Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve, disponiendo este tribunal, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs ciento veinticinco (125), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N° 3120/04, correspondía al grado 3 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a la NCh 1242 Of95.

 

Por medio de Informe N° 41, de 07.07.08, a fs ciento cuarenta (140), dicho Subdepartamento comunica que la muestra fue analizada y clasificada en grado 3, acorde a los requisitos señalados en la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of95, que dispone:

 

Numeral 4.1: Clasificar en cuatro grados el azúcar blanca, según características de calidad que se indican en la tabla siguiente:

 

 

Grado

Polarización

Azúcares

Cenizas

Color en

Humedad

Sulfitos

 

°Z

Reductores

Conductimétricas

Solución UI

(% máx)

SO2

 

(min.)

% m/m

% m/m

(máx)

 

mg/kg

 

 

(máx.)

(máx)

 

 

(máx)

 

 

 

 

 

 

 

1

99,9

0,02

0,02

30

0,04

8

 

 

 

 

 

 

 

2

99,8

0,03

0,03

45

0,04

10

 

 

 

 

 

 

 

3

99,7

0,04

0,04

60

0,10

20

 

 

 

 

 

 

 

4

99,5

0,100

0,100

150

0,10

70

 

Numeral 4.2: Para clasificar una azúcar blanca en determinado grado de calidad, se deben cumplir todos los requisitos correspondientes a dicho grado.

 

Numeral 4.3: Cuando el azúcar blanca no cumpla con alguno de los requisitos para un determinado grado, ésta debe clasificarse en algún grado inferior en que sí cumpla con todos los requisitos, considerándose como subestándar, el azúcar que no cumpla con el último grado de calidad establecido.

 

El Informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 3, se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 60 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis), valor que la excluye del grado 2, encontrándose los demás parámetros, dentro de la exigencias de este último grado.

 

c)   Elucubraciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.

 

Ante estas dudas, el Agente de Aduanas, en conformidad al Libro IV, de la Ordenanza de Aduanas, artículo 200, tiene una responsabilidad ineludible, tanto ante su comitente, como ante el Fisco. En efecto, dispone de auxiliares capacitados que actúan en su representación los que, en conformidad a lo dispuesto al artículo 3° del Reglamento, pueden presenciar la extracción de muestras.

 

De este modo y sabiendo a priori que este despacho sería objeto de revisión física, desde el día que fue aceptada la DIN, esto es, el 03.12.2004, pudo disponer con bastante anticipación, la presencia de su auxiliar, toda vez que la carga recién fue cancelada y retirada el 14.12.2004, según consta en el documento, a fs quince (15).

 

d)   Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: “¿Cómo prueba ahora, transcurridos todos estos años, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?”

 

Cabe precisar que el Boletín se emitió el 03.02.2005 y se remitió al Agente de Aduanas, por Oficio N° 417, de 09.02.2005, a fs veintidós (22), por la Administradora de Aduana de San Antonio.

 

Entonces, sabiendo que el cambio de grado indicado en el boletín, traería aparejado la emisión de un Cargo, porqué motivo no solicitó en aquella oportunidad el análisis de la contramuestra.

 

Por otra parte, en relación al tiempo que transcurrió hasta la formulación del cargo, la explicación estriba en que éste se formuló como consecuencia de Alerta, a fs veintiocho (28), del 12.04.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera a la Aduana de San Antonio. En efecto, se hace presente la falta de formulación de cargo, por cambio de grado del azúcar, del 2 al 3, según Boletín de Análisis N° 642/04.

 

Lo anterior evidencia una falta de seguimiento del boletín de análisis, a fin de constatar los resultados proporcionados por éste, con lo declarado en la destinación aduanera que lo originó. Procedimiento que debe ser revisado y corregido por esa Administración.

 

10.     Que, respecto al Certificado de Calidad (“Certificate Of Quality”), emanado del mismo proveedor, Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A., a fs veinte (20), de Colombia, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante para dejar sin efecto el cargo. Relata que Agrocommerce y sus clientes verifican rigurosamente su cumplimiento, no existiendo en este embarque ni en ningún otro, motivos para dudar del grado.

        

Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente, en el sentido que tanto el consignante como sus clientes verifican rigurosamente el grado del azúcar blanca, según la NCh 1242 Of95, o bien, siendo el parámetro “color”, el único que presenta alteración, pudiera ser que no tuviese mayor trascendencia en los respectivos procesos productivos, razón por la que ninguno de ellos devolvió o reclamó el producto.

 

11.    Que, insiste en que no existe motivo que justifique el cargo, ya que resulta impensable que del total del embarque, sólo una parte no cumpliese con el grado declarado, reiterando su opinión acerca de la deficiencia en la toma de muestras. Agregando que esto no es extraño, sino bastante habitual.

 

         El total del embarque fue de 795 TMN de azúcar, para los que se emitieron 3 Certificate of Quality por el exportador, sin que dicho certificado se encuentre referido a qué parte del cargamento se asocia, esto es, con la individualización de los contenedores de los que se extrajeron las muestras. Así, resulta imposible sustentar la diferencia de grado, en la deficiencia de la toma de muestras.

 

12.    Que respecto de los otros dos embarques, con cargo a la misma factura comercial, cuyos Certificado y DIN rolan de fs veinticinco a veintiséis y veintiocho a veintinueve (25 a 26 y 28 a 29), se declaró en ambas DIN, que el grado del azúcar era 2. Sin embargo, los boletines de análisis dieron por resultante ser grado 1. Por tanto, desconociéndose el grupo muestral del compósito de origen, esto es, el promedio de los diferentes grados de azúcar que lo componen en origen, puedan asimilarse al grupo muestral en destino. De allí las diferencias  anotadas y no por deficiencias en la toma de las muestras, como lo pretende el demandante demandante.

 

13.    Que, en el apartado III, hace una vehemente defensa respecto del plazo en que se debió formular el cargo, conforme la Artord. 92, alegando prescripción del mismo y realizando un extenso análisis del porqué no pudo formularse en virtud del Artod. 94.

 

         Para ello, busca apoyo en diversos Informes Legales (N° 4, Apartado III) pero, curiosamente, omite referirse a los dos más recientes y atingentes a la materia, como los Nos 6 y 8, de 26.02.2002 y 06.03.2002 respectivamente, que se dan por íntegramente reproducidos.

 

         Luego, formula una extensa exposición del espíritu de diversos proyectos de ley, tendientes a modificar o sustituir los ex – artículos 115 y 120 (actuales 92 y 94), de la Ordenanza de Aduanas, punto sobre el no se abundará mayormente, toda vez que esta materia ya fue resuelta por Informes precitados, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional.

        

14.   Que, en su apelación, de fs ciento dieciséis a ciento diecinueve (116 a 119), en lo principal, reitera los puntos alegados en su demanda, los que ya han sido fundamentados. Pero hace especial hincapié en considerando 13 de la resolución de primera instancia, a fs ciento ocho (108), en el sentido que habiéndose decretado como medida para mejor resolver, oficiar al Fiscalizador que tomó años atrás la muestra, para informar si se ciñó estrictamente a los procedimientos establecidos por Oficio Circula N° 953/99, como era obvio esperar, la respuesta fue afirmativa.

        

         Luego hace una digresión en relación  a resolución decretada por este tribunal, a fs cien (100), de fecha 20.02.2008, en que se dispuso retrotraer los autos a primera instancia a objeto de subsanar errores procesales, tales como la de notificar válidamente la medida, de fs sesenta y uno (61), al fiscalizador que tomó las muestras, como al Agente de Aduanas, por el estado diario. De aquí infiere, erróneamente, que dicho informe no podría ser invocado ni tomado en consideración, por cuanto la medida no fue nuevamente decretada y cumplida. Craso error, toda vez que la medida sí fue dispuesta, a fs ciento cuatro (104), dándose traslado del expediente y notificándose por el estado diario, según consta a fs ciento cuatro vuelta (104 vta.) y, además, cumplida a fs ciento cinco (105).

 

15.   Que, en consecuencia y habiéndose dado respuesta minuciosa a cada uno de los argumentos sostenidos por el recurrente, tanto en su reclamo como en la apelación y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.      Confirma fallo de primera instancia.

 

2.      Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del ejemplar Despachador de la DI N° 5090091149-9, de 13.09.2004, a fs quince (15), por corresponderle.

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  075, DE 04.04.2008

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N° 250/21.09.2006, interpuesta a fojas uno (1), por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de “AGROCOMMERCE S.A.”, impugna el Cargo N° 136/30.06.2006, solicitando su anulación.-

             

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. Normal) 5090091149-9 de fecha 13.09.2004, a fojas quince (15).-

 

El Cargo N° 136 de fecha 30.06.2006 a fojas veintiún (21).-

 

Boletín de Análisis N° 3120 de fecha 17 de Noviembre de 2004, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas veintitrés (23).-

 

El Decreto de Hacienda N° 881 D.O. 08.08.75.

 

El Oficio-Circular N° 953/22.10.199, Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.-

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Marcos Rojas, a fojas treinta y ocho (38).-

 

La Resolución S/N de fecha 20.02.08, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, a fjs. cien (100), declarando la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente al Fiscalizador la medida dispuesta por Resol.  500 a fs. 61, de / 30.11.2006 de Primera Instancia.-

 

La Resolución S/N /04.03.2008, de este Tribunal mediante la cual se da cumplimiento la notificación válida al Fiscalizador, a fojas ciento cuatro (104).-

 

El Oficio S/N/12.03.2008 del Fiscalizador Sr. Francisco Briones F., a fojas ciento cinco (105).-

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  QUE, por Resolución S/N de fecha 20.02.2008 el Señor Juez Director Nacional, dispone la devolución a este Tribunal de Primera Instancia de los Autos, resolviendo declarar la nulidad de todo lo obrado desde las fojas sesenta y un (61) en adelante, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente la medida de fs. 61, así como el traslado del Oficio 397 de fs. 62 sesenta y dos.-

 

2.-  QUE, a fojas cuarenta y cinco (45) rola Resolución 500 de fecha 30 de Noviembre de 2006, por la cual este Tribunal solicita al funcionario que realizó el Aforo Físico, informe si en la muestras de azúcar extraídas en la importación amparada por la Declaración de Ingreso N° 5090091149-9/13.09.2004, se dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Oficio Circular N° 953/99 de la Subdirección Técnica de la D.N.A.

 

3.-  QUE, este Tribunal mediante Resolución S/N de fecha 4 de Marzo de 2008, ha procedido a notificar la resolución que ordena la medida de informar al Funcionario así como el traslado a la contraparte de la respuesta de dicho funcionario, hecho se prosigue con el conocimiento de los autos.-

 

4.-  Mediante la declaración de Ingreso (Import. Ctdo./Normal) N° 5090091149-9 de fecha 13.09.2004 suscrita por el despachador Sr. Juan Sanhueza S., se solicita:

 

265.000,000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACION 99,93 ICUSA 39, GRADO 2 DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, procedencia de COLOMBIA con pago de Derechos Advalorem de US$ 3.917,72 y derechos específicos de US$ 22.849,25.-

 

5.- QUE, el Boletín de Análisis N° 3120 de fecha 17 de Noviembre de 2004, comunica que las muestras analizadas corresponden a azúcar blanca de caña (sacarosa) granulada grado 3.-

 

6.- QUE, se procede a formular Cargo a la Empresa Importadora AGROCOMMERCE S.A., por la diferencia que resulta de la aplicación de distinto grado en el cálculo de los Impuestos específicos que se encuentra afecta la importación de Azúcar de caña.-

 

7.- QUE, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura N° 0009271 de 23 de Julio de 2004, del proveedor colombiano “C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A.” que comprende un total de 795 toneladas de azúcar grado 2.-

 

8.- QUE, en el numeral 2.8 la parte reclamante arguye:  “Queda de manifiesto que los análisis del Laboratorio Químico de la D.N.A. tienen una alta probabilidad de no coincidir con los grados que efectivamente posee el azúcar y que señalan los importadores en los documentos de embarque.  Este hecho puede deberse a múltiples causas.  Entre éstas, cabe mencionar las mismas que enfatiza  - con toda razón -  el propio Laboratorio, esto es, que las muestras respectivas no se hayan tomado correctamente, de modo que el resultado no será  - tampoco -  correcto y lo anterior, a su  turno, puede tener su causa en que los funcionarios que extraen las muestras no son expertos, o bien porque los implementos que se ocuparon del estricto modo en que deben emplearse o, por último, porque una o más de las muestras se contaminaron y, aunque menos, los equipos del laboratorio no permiten análisis complejos.-“

 

9.- QUE, a su turno en el numeral III de la exposición expresa:

“ EL CARGO SE EMITIO EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDO EN EL ARTICULO 94 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, ES TAMBIEN IMPROCEDENTE.-“

“Como se ha dicho antes, el cargo de que aquí se trata se libró y notificó con largueza vencido el plazo de un año que autoriza el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, por lo mismo, ya extinguida la facultada de aduana de formularlo.  Por este sólo motivo el cargo debe ser dejado sin efecto.”

 

10.-  QUE, el Oficio Circular N° 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer las Pautas para el muestreo que se debe realizar al Azúcar que se presentan en sacos, el que debe cumplirse cabalmente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación del grado correspondiente a la importación muestreada.-

 

11.-  QUE, mediante Oficio Ordinario N° 21276 de fecha 24 de Noviembre,  - ante una consulta efectuada por el Despachador, -  el Sr. Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduana, le contesta:  “La nota que hace referencia Ud., es sólo recordatoria para el fiscalizador, que las muestras deben ser extraídas de acuerdo lo indica el oficio Circular N° 953/99, si el fiscalizador ha realizado el procedimiento conforme a dicha normativa no debería existir ninguna duda de los resultados de los análisis realizados por el Subdepartamento del Laboratorio Químico.-“

 

12.-  QUE, como medida para mejor resolver este Tribunal requirió del fiscalizador que efectuó la toma de muestra informar si se ciñó estrictamente a los procedimientos que para estos efectos estableció la Dirección Nacional de Aduanas mediante el Oficio–Circular N° 953/99.-

 

13.-  QUE, rola en autos el informe del Fiscalizador Sr. Francisco Briones F., señalando que:  “A través del presente me permito informarle a Ud., que el Fiscalizador suscrito dio estricto cumplimiento al procedimiento conforme a lo establecido en el oficio Circular N° 953/99 D.N.A., con respecto a la toma de muestra realizada a D.I: N° 5090091149-9/13.09.2004, llevado a cabo el día 14.09.2004.-“

 

14.-  QUE, en la especie, el resultado de la muestras enviadas al Departamento de Laboratorio, arrojaron como resultado de la importación, que el Azúcar amparada por la Declaración N° 5090091149-9/2004 corresponde al grado 3, diferente del grado declarado y, en consecuencia a la Administración Aduana San Antonio sólo le resta efectuar el cobro por la diferencia que se produce en el derecho específico establecido en el Decreto Exento N° 463 D.O. 29.07.2004 del Ministerio de Hacienda.-

 

15.-  QUE, dicha Norma en los considerandos prescribe:

“ 1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos y N° 2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos a la importación de Azúcar desde el 1° de Agosto de 2004 y hasta el 31 de Agosto de 2004:

 

Decreto:  Establécese, a contar del 1 de Agosto de 2004 y hasta el 31 de Agosto de 2004, un derecho específico como señala en el artículo siguiente a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:

Mercancía          Código                                         Glosa

Azúcar              1701.1100                                     De caña

1701.1200                                     De Remolacha

1701.1201                                     Con adición de aromatizantes

1701.9910                                     De caña, refinada

1701.9920                                     De remolacha refinada

1701.9990                                   Los Demás

 

Artículo 2°  El derecho específico a que se refiere el artículo anterior, se aplicará según la siguiente tabla:

Tipo de Azúcar                                 US$/Kg

Azúcar cruda                                   0.151

Azúcar Refinada grado 1 y 2             0.086

Azúcar refinada grados 3 y 4 y          0.125

Subestándares                                             

 

16.-  QUE, respecto a la improcedencia de la formulación del cargo conforme al artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, alegada por la parte reclamante, existe un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica a través de su Informe N° 8 de fecha 06.03.2002, en el que señala en los numerales 1 y 2 de las conclusiones:

 

1.      La regla general en materia de formulación de cargo la constituye el artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°).-“

2.      La formulación de cargos de conformidad al artículo 91 (actual 92°), exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada, concurra las causales que esta norma indica.”

 

17.-  QUE, de lo anterior se desprende para determinar si el cargo formulado debe fundarse en los artículos 92° ó 94° de la Ordenanza de Aduanas, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de la norma específica, es decir, el artículo 92°, el cual exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en algunas de las causales indicada en su inciso segundo y que en virtud de esta resolución se formule el cargo.-

 

En este mismo orden y en la especie, la no existencia de una resolución previa al cargo que modifique o invalide la respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente su formulación en base al artículo 92° de la ordenanza de Aduanas, y en consecuencia el cargo objetado se encuentra correctamente emitido conforme al Art. 94° de la misma norma legal cuyo plazo para su formulación se hace extensivo a los tres años.

 

18.-  QUE, por los considerandos vertidos, y en concordancia con el informe del fiscalizador este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Estos Antecedentes, y las facultades que me confieren los art. 15 y 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.  CONFÍRMASE, el Cargo N° 136 de fecha 30.06.2006, emitido en contra de la empresa “AGROCOMMERCE S.A.”   

 

2.-   ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.