Fallo de Segunda Instancia N° 477, de 04.07.2011

Reclamo Nº 595, de 06.03.2009,
duana Metropolitana.
DIN Nº 3040296498-3, de 07.02.2008.
Cargo N° 1505, de fecha  11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 396, de 16.11.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 202, de 23.03.2011, de la Sra. Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana, Informe de la fiscalizadora N° 181, de 26.05.2009; Resolución de Primera Instancia N° 396, de 16.11.2010.

Considerando:

 Que, se impugna el cargo formulado por la no aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancía descrita como HP C4955A de la DIN en comento, por no  constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el recurrente señala en sus descargos que el propio Servicio reconoce el cabezal de impresión como parte exclusiva de impresora, según se establece en Dictamen de Clasificación N° 18, de 01.09.1998.

Que, a fojas 11 (once), señala que la Agencia de Aduanas describió equivocadamente el modelo antes citado, como cartucho de limpieza, debiendo haberla descrito como cabezal de impresión, no obstante, en ambos casos la posición arancelaria 8443.9990 es correcta, por consecuencia, corresponde plenamente la aplicación del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Anexo C-07 TLCChile-Canadá.

Que, el Fallo de Primera Instancia, resuelve confirmar el cargo, en cuanto a la no aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá y ratificar la posición arancelaria declarada por el despachador para la mercancía descrita en el ítem 01 de la DIN en comento por la posición 8443.9990 del arancel aduanero nacional.

 Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia de Primera Instancia.

Que, respecto al Dictamen de Clasificación N° 18, de 01.09.1998, cabe señalar que corresponde a la clasificación arancelaria de otra mercancía con tecnología distinta a la materia del presente análisis.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que las mercancías son juegos compuestos por cabezales de impresión y limpiador de cabezales para cartuchos de tinta magenta claro, que poseen las siguientes compatibilidades:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

01           HP C4955A          HP 81, compatibles con impresoras HP Designjet 5000, 5000ps, 5500 y 5500ps.

Que, las unidades compatibles con los juegos mencionados son impresoras de inyección (chorro) de tinta, de gran formato, que tienen como función principal, en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, la impresión comercial de publicidad callejera, publicidad para buses, gráfica de pisos, gráfica de ventanas, banderas, campañas publicitarias estacionales y de eventos, afiches, etc. Imprimen sobre papel (bond blanco y traslúcido, fotográfico satinado, etc.), vinilo autoadhesivo y transparencias 

Que, por lo anterior, es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone: “Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.   

Que, a la fecha de entrada en vigor del TLC en comento, las máquinas de imprimir por chorro de tinta de gran formato se clasificaban en la posición 8443.5100 y sus partes y piezas en el ítem 8443.9000, sin aplicación, en ambos casos, del trato preferencial del TLC citado.

Que, en la actualidad la clasificación de las máquinas en comento procede por el ítem 8443.3212 y la de sus partes por el ítem 8443.9990

Que, como se puede observar, los juegos motivo del cargo reclamado están destinados a máquinas que no tienen como función principal la impresión de documentos sino la impresión comercial de publicidad callejera, para buses, gráfica de pisos, gráfica de ventanas, banderas, campañas publicitarias estacionales y de eventos, afiches, etc.

Que, por estas razones no es procedente la aplicación del trato preferencial contemplado en el TLCCh-Canadá.

 Que, este Tribuna concuerda con lo resuelto en Primera Instancia, en el sentido de ratificar la clasificación arancelaria propuesta por el despachador por la posición 8443.9990 del arancel aduanero nacional sin aplicación del trato preferencial y confirmar la formulación del cargo.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirmar el Fallo de Primera Instancia, en cuanto a que procede la formulación del Cargo N° 1505, de fecha  11.11.2008.

2.            Ratificar la clasificación arancelaria propuesta por el despachador, sin aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más Favorecida, Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, como se indica:

                -              HP C4955A, posición arancelaria 8443.9990.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   396, DE 16.11.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1505, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3040296498-3, de fecha 07.02.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código  C4955A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9990, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un cabezal de impresión de inyección de tinta de impresión con limpiador de cabezales, marca HP modelo HP C4955A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor, este componente o cartucho de impresión es empleado especialmente en impresoras de inyección de tinta de igual marca, y no contiene tinta ya que trabaja en conjunto con un cartucho de tinta del mismo modelo, el cual no viene incluido;

3.- Que el recurrente agrega que el cabezal constituye la parte inteligente del cartucho de impresión propiamente tal, que consta de microestructuras que permiten comunicarse bi-direccionalmente con la impresora, monitorea la colocación de la tinta, comanda una placa térmica y placa con microagujeros (nozzels) produciendo la temperatura adecuada para la evacuación de la tinta en la dosis requerida;

4.- Que, en la destinación aduanera la Agencia de Aduanas describió la mercancía erróneamente como cartuchos de tinta con cabezal, debiendo haberla descrito como cabezal de impresión, en ambos casos la posición arancelaria declarada 8443.9990 es correcta, por lo que solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  a la DIN Nº 3040296498-3/07.02.2008, y de conformidad a los antecedentes escritos aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.; las mercancías declaradas en el ítem 1 como “cartucho de limpieza para maquina impresora de computación, marca HP., código C4955A” afectas al Anexo C-07, con 0% ad-valorem, clasificadas en la posición 8443.9990, corresponden a “cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP., código C4955A”;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C4955A,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondiente a la DIN N° 3040296498-3/2008, como cartridge de tinta, con cabezal, marca HP, código C4955A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1603 del 27.11.2009, y contestada el 22.12.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, que demuestra fehacientemente, que el cartridge de tinta para impresora código C4955A, tal como se preciso por el Servicio en su dictamen 30 de fecha 10.10.2008, corresponde a una parte y pieza de impresora;

 

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 30 anteriormente referido, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1505, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C4955A (ítem 1) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código C4955A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato, de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, su clasificación corresponde a la señalada en DIN 3040296498-6/2008, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Cargo N° 1505, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación