Fallo de Segunda Instancia N° 541, de 06.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  342, DE 02.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4100401684-8, DE FECHA  15.01.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 127, DE 03.05.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.05.2010   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 497, de 10.06.2010, de la Sra. Jueza Directora  Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 127, de 03.05.2010.

CONSIDERANDO:

Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. 1 (uno) en atención a que las mercancías declaradas en los ítemes N°s. 25 y 26 de la Declaración de Importación N° 4100401684-8, de fecha 15.01.2008, a juicio del reclamante, constituyen en su totalidad a cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que se clasifican en la subposición 8443.3211 del arancel aduanero vigente.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. 73 (setenta y tres) resuelve dejar sin efecto el cargo formulado, manteniendo la clasificación arancelaria de los ítemes cuestionados por la posición 8443.9910 del arancel aduanero nacional con aplicación del trato preferencial contemplado en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880 y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia Nº 444, del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulaciòn del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados.

Que, el artículo 51 de la ley N° 19.880/03 dispone que los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos.

Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica.

Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003, aludido por el reclamante interpretó que, al establecer el Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas –actual 94- la obligación de notificar al afectado, la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años establecidos por la referida norma.

Que, dicho fallo establece, además, el carácter de supletorio de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003.

Que, en el presente caso, los Cargos fueron emitidos y notificados dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlos sin efecto.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente, y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que las mercancías en controversia  presentan la siguiente descripción y compatibilidad:

 ITEM    CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

25           HP Q5953A         Cartucho de tóner Smart Print para impresoras HP Laserjet 4700

26           HP Q5951A         Cartucho de tóner Smart Print para impresoras HP Laserjet 4700

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, como se puede apreciar las mercancías modelos HP Q5953A  (ítem 25) y HP Q595A (ítem 26) son cartuchos de tóner Smart Print completos, compatibles con máquinas HP modelo Laserjet 4700.

Que, dichos cartuchos de tóner poseen un dispositivo electrónico de control que forma una sola unidad indivisible, estos elementos se encuentran electromagnéticamente cargados para ser utilizados en impresoras de computación por rayo láser.

Que, en razón de lo anterior, la clasificación para ambos cartuchos procede por el ítem 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional. 

Que, existe un pronunciamiento sobre la materia en controversia emitido a través de la Resolución de Aforo Nº 243, de 09.11.2009, del Juez Director Nacional de Aduanas.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el cargo, corroborando la clasificación propuesta por el despachador con aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación Más Favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.

2.            DEJESE sin efecto el Cargo N° 1808, de 11.11.2008 para la DIN N° 4100401684-8, de fecha  15.01.2008.

3.            CLASIFIQUESE la mercancía, como sigue:

-              Item 25,  HP Q5953A, posición arancelaria 8443.9910.

-              Item 26,  HP Q5951A, posición arancelaria 8443.9910.

4.            PROCEDE la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más Favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, a los ítemes N° 25 y 26 de la DIN N° 4100401684-8, de fecha  15.01.2008.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 127, DE 03.05.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por la que reclama el Cargo N° 1808, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 25 y 26 de la Declaración de Ingreso Nº 4100401684-8 del 15.01.2008.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Toner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, códigos Q5951A y Q5953A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N° 444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la subposición 8443.3211 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N° 444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile–Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos Q5951A (ítem 26) y Q5953 (ítem 25), declarados como cartridge con cabezal de impresión para impresora láser, clasificados en la partida arancelaria 8443.9910, on 0% advalorem , accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que la mercancía en cuestión corresponde a tóner para impresoras presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificada en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 25 y 26, correspondiente a la DIN N°4100401684-8/15.01.2008, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Código Q5953A y Q5951A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por DIN, la que fue notificada por Oficio N° 1344, de fecha 06.11.2009, y contestada el 17.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;                                         

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

Q5951A, Q5953A, cartuchos de impresión inteligente HP, color, para impresoras Laserjet 4700, cuya única función es imprimir, poseen tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora;

 12.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace presente que conforme a la información técnica que se acompaña desvirtúa el cargo, al demostrar que todos los cartuchos láser poseen tambor, fotoconductor (o fotorreceptor), fusor, cilindros, depósitos y otros componentes que, en conjunto, constituyen un todo cuya naturaleza física difiere considerablemente de una partícula de tóner;

13.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1808, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- Q5951A y Q5953A, cartuchos de impresión, con tecnología láser,  compatible con impresoras Laserjet 4700, la que puede conectarse en forma sencilla al computador, mediante cableado, interfaz paralelo y USB, cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tóner, modelo Q5951A y Q5953A se encuentra diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJENSE SIN EFECTO el Cargo N° 1808, de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. TECNOGLOGAL S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.