Fallo de Segunda Instancia N° 543, de 06.07.2011

RECLAMO   N° 605, DE 26.01.2010,
DIRECCIÓN REG. ADUANA IQUIQUE
DIN N°s 3130125630-5 DE 14.04.2009
3130125631-3 DE 14.04.2009
3130125632-1 DE 14.04.2009
3130125633-K DE 14.04.2009       
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA N° 10056 DE FECHA  04 JUNIO DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 08.06.2010

VISTOS:                                

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 125, de fecha  15.07.2010, del Sr. Juez Director Regional de la Aduana Iquique.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° C-10056, DE 04.06.2010

VISTOS

El reclamo Rol N° 605 de fecha 26.01.2010 Acumulado, que rola a fojas uno (1) y siguientes,  interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín,  en representación de su mandante PERFUMERIA L’ FLEUR  LTDA., RUT Nº 76.566.240-0, mediante el cual impugna la formulación de los Cargos N° 8.386, 8.387, 8.388 Y 8.389  de fecha 24.11.2009, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, por reiteración de importaciones del mismo producto  con valor Aduanero inferior a US$ 2.500,00 en el mismo día, por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen. 

El Informe N° 001 de fecha 16.02.2010 que rola de fojas setenta y uno (71) a fojas setenta y tres  (73) del Fiscalizador, señor CARLOS DEVON ALVAREZ.

La Resolución de recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas setenta y cuatro  (74).

La Resolución de Medida para Mejor Resolver, que rola a fojas setenta y siete (77).                                                   

CONSIDERANDO

Que, esta Aduana formuló los  Cargos N° 8.386, 8.387, 8.388 y 8.389 de fecha 24.11.2009, por derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, por reiteración de importaciones del mismo producto  con valor Aduanero inferior a US$ 2.500,00, en el mismo día y por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen. 

 Que, el reclamante Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín, en fojas uno (1) y siguientes, indica que en representación de su mandante PERFUMERIA L’FLEUR LTDA., RUT 76.566.240-0, que el motivo de los Cargos es por Derechos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen, según lo señala el Fiscalizador denunciante, no correspondiéndole por tal motivo, la aplicación del T.L.C CHILE / USA, aplicando el numeral 5.2.2 y 5.2.3 del Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, por reiteración de importaciones por el mismo producto y para el mismo importador y en el mismo día, con el fin de evadir el Certificado de Origen. Por lo tanto reclama los Cargos conforme al artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, los cuales carecen de todo fundamento, por los motivos que expone:

Que, el reclamante expone que aplicaron el T.L.C. CHILE/USA., acogiéndose al numeral 5.2.1 (Of. Circular N° 333/2003), donde la Aduana no exigirá la presentación de un Certificado de Origen, tratándose de importación de mercancías, cuyo valor aduanero no excediere de US$ 2.500,00, o su equivalente en moneda nacional. Que  No se esta vulnerando las normas de la aplicación del Tratado, ya que son importaciones totalmente separadas por ser diferentes marcas y modelos del producto solicitado a despacho y además son diferentes facturas de importación, por lo tanto son diferentes conocimientos de embarques y por ende son distintas importaciones solicitadas a despacho.

Que, continua su reclamación señalando que las DIN de los Cargos, están amparadas por Facturas de Importación por montos inferiores a US$ 2.500,00 y por tanto es el único documento de transporte que se indica en las DIN, por ser una importación única, con diferentes marcas y modelos de mercancías y no tienen relación alguna con los otros cargos que hace mención el Fiscalizador denunciante.

Que, prosigue el reclamante expresando que no se esta vulnerando el numeral 5.2.2 y 5.2.3 (Of. Circular N° 333/2003), por ser importaciones totalmente distintas y no se puede considerar como realizada con el fin de evadir lo dispuesto en el número 5.2.1, ya que de ser asi ésta tendría que ser un importación de (ejemplo) US$ 10.000,00 y nosotros tendríamos que haber parcializado las importaciones en US$ 2.500,00 cada una, recién ahí estaríamos vulnerando el numeral 5.2.2.

Que, manifiesta el reclamante que se entiende por una importación, cuando su documentación la ampara, un mandato, una lista de empaque, una Factura de Importación, un conocimiento de embarque, declaración jurada, una cotización o nota de venta, etc., por lo tanto no vulneran el numeral 5.2.2 y 5.2.3, ya que son importaciones con documentos de base totalmente diferentes.  Esta importación no forma parte de una o más importaciones que puedan, razonablemente ser consideradas como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de Certificación.

Que, continua su defensa señalando que “dentro de Zona Franca, los tratamientos son totalmente diferentes a una importación normal o directa, una Zona Franca esta amparada por presunción de extraterritorialidad Aduanera y en estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas sin restricción alguna, (definición de Zona Franca de Iquique Chile, según Zofri S.A)”, por lo tanto   el Usuario de Zona Franca, puede vender sus mercancías sin ninguna restricción al importador por la cual puede hacer las facturas que él estime conveniente, para que proceda su importación. Además no tendría razón alguna de hacer diferentes importaciones, porque hubieran aplicado el numeral 5.1.2 y 5.1.3 del Tratado, donde el Exportador, Importador o Productor pueden emitir el Certificado de Origen, en copia, fotocopia o vía electrónica. Agrega a este Reclamo, que toda compra realizada por su cliente es por separado y esto se puede corroborar con las Notas de Ventas hechas, que son por cada importación.

Que, por otra parte el reclamante expresa que el Fiscalizador, formula los Cargos sosteniendo que se ha vulnerado las normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, numeral 5.2.2 y 5.2.3, Of. Circular N° 333 del 18.12.2003, que dicen a la letra 5.2.2., lo dispuesto en el número precedente no será aplicable en caso que la importación pudiera considerarse como realizada con el fin de evadir el cumplimiento de los requisitos dispuestos en número 5.2.1., no darán lugar al tratamiento arancelaria preferencial. Que, el señor Fiscalizador considera, según su criterio, el que su mandatario haya efectuado compras para la realización de mas de un despacho el mismo día con facturas menores a US$ 2.500,00 cada una, es motivo para evadir lo dispuesto en el numeral 5.1.1 del Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003.

Que, agrega a su reclamación, que la Resolución N° 1.300, Cap. III, numeral 10.1, letra a) señala los documentos de transporte que acreditan al importador como consignatario de la mercancía a importar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas y la Resolución N° 74/84, Cap. I, numeral 2.2.2., letra a), instruye que “en el recuadro número Conocimiento de Embarque, fecha y emisor”, deberá señalarse el número y fecha de la Factura extendida por el Usuario la abreviatura FACT., y el nombre del Usuario que vendió las mercancías y además el numeral 2.2.4 del Cap. III, de la Resolución N° 74/84, instruye que “la tramitación aduanera de la Declaración de Importación, se deberá realizar en todo conforme a lo establecido en el Compendio de Normas Aduaneras y Manual de Procedimiento Operativo.

Que, en consecuencia no existen antecedente de hecho ni en derecho, razón alguna que justifiquen los Cargos.

 

Que, finaliza su reclamación expresando “que por lo antes expuesto y considerando que las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Iquique, han dado cumplimiento a las normas establecidas en la Resolución N° 074/84, Manual de Procedimiento Administrativo y en ningún momento se ha considerado, como lo supone el señor Fiscalizador, evadir disposición alguna que rige para las mercancías extranjeras provenientes de EE. UU., el suscrito estima y solicita al señor Director Regional de Aduanas tener como interpuesta esta reclamación, acogerla a tramitación y en definitiva anular o dejar sin efecto los Cargos, por ser improcedente”.

Que, a su turno el Fiscalizador, señor Carlos Devon Alvarez , mediante Informe N° 001 de fecha 16.02.2010, que rola de fojas setenta y uno (71) a fojas setenta y tres (73), explica  que, los Cargos antes señalados fueron formulados por considerarse que las importaciones de mercancías amparadas por Declaraciones de Ingreso N° 3130125630, 3130125631, 3130125632 y 3130125633, se realizaron con el fin de evadir la presentación de Certificados de Origen, ya que se trataba de importaciones reiteradas, por el mismo producto y para el mismo importador, lo que vulnera las instrucciones del Oficio Circular N° 333 de fecha 18.12.2003 del señor Director Nacional de Aduanas

Que, agrega el Fiscalizador en su informe que el señor Johnson San Martín (Agente de Aduanas), argumenta que los Cargos Formulados carecen de todo fundamento, puesto que se trata de importaciones con un valor CIF inferior a US$ 2.500,00, casos en que la Aduana no exige presentación de Certificado de Origen y que no se vulnera el TLC Chile-USA, ya que son importaciones separadas y de diferentes marcas y modelos, diferentes conocimientos de embarque y por ende, distintas importaciones solicitadas a despacho y señala además que se entiende por una importación, cuando su documentación la ampara un mandato, una lista de empaque, una Factura de Importación, un conocimiento de embarque, una declaración jurada, una cotización o nota de venta, etc., y que en el presente caso se trata de importaciones con documentos de base totalmente diferente por tanto solicita anular los Cargos por ser improcedentes.

Que, continua el Fiscalizador señalando   que conforme a lo anterior y analizados los documentos que tuvo a la vista,, informa lo siguiente:

- “Se observa que los Cargos N° 8387, 8388 y 8389 todos de fecha 24.11.2009, están erróneamente formulados, por cuanto en ellos se indica que fueron emitidos, porque las mercancías amparadas en las respectivas DIN, no cuentan con el Certificado de Origen y que por ese motivo no le corresponde la aplicación de la preferencia arancelaria del T.L.C. Chile USA, en circunstancia que las DIN indican en el recuadro “Régimen Importación”, AAPCCH-UE, es decir se acogen al Acuerdo con la Unión Europea y no al T.L.C. Chile Usa, como indican los Cargos N° 8387, 8388 y 8389”.

- “No obstante lo anterior y hecho un análisis exhaustivo, informa que las DIN N° 3130125631, 3130125632 y 3130125633, no les corresponde la preferencia arancelaria declarada por el Despachador, esto es, Acuerdo Chile- Unión Europea, ya que en su carpeta de despacho no se agregan los respectivos Certificados de Origen, requisito fundamental para ello, solo se aprecia un timbre en las facturas emitidas por el Usuario de Zofri que efectuó la venta que dice: “El Exportador, los productos incluidos en el presente documento declara que, salvo lo indicado en sentido contrario, estos productos gozan de un Origen Preferencial (Comunidad Europea)”.

Que, prosigue el Fiscalizador manifestando en su Informe, que para mayor abundamiento es importante señalar, que para la aplicación del Acuerdo con la Unión Europea, existen dos formas de acreditar origen:

1.- Presentación del Certificado de Circulación que es el documento oficial, que en el caso de la Unión Europea lo emite la Aduana del país de origen a solicitud del exportador.  Cabe señalar que en este Acuerdo, solo las mercancías sin carácter comercial quedan exceptuadas de la obligación, siempre que cumplan con algunos requisitos, y

2.- Declaración en Factura, esta prueba de origen procede en dos situaciones.  La primera, cuando se trata de un exportador autorizado y la Segunda en caso de cualquier exportador que realiza envíos constitutivos por uno o varios bultos que contengan productos cuyo valor total no supere los 6.000 euros.

Que, agrega el Fiscalizador en su Informe, que en  el caso que nos ocupa, no existe Certificado de Circulación emitido por la autoridad respectiva ni Declaración en Factura.  La Declaración que se agrega en las Facturas emitidas por el Usuario de Zona Franca que vende las mercancías, para se importadas, no se ajusta a la definición de Declaración en Factura que establece el Acuerdo, por cuanto no están emitidas por el Exportador.  Por ello es que su conclusión es que en el caso de las DIN 31301256931, 3130125632 y 3130125633, no corresponde la aplicación de preferencia arancelaria por el Acuerdo Chile - Unión Europea, y que se deben aplicar todos los derechos e impuestos que afectan las mercancías en general y que para materializar lo anterior, es preciso corregir los Cargos N° 8387, 8388 y 8389 de acuerdo a lo señalado precedentemente o anular y emitir otros en términos correctos.

Que, el Fiscalizador finaliza su exposición señalando que,  en cuanto al Cargo N° 8.386, que con los antecedentes que se tienen en esta Carátula de Reclamo, no es posible establecer que se trate de importaciones repetidas para evitar la presentación del Certificado de Origen, para acogerse al Tratado con Estados Unidos, por cuanto de los cuatro Cargos incorporados en esta carátula, e el único emitido por esta causal.  Por tanto su conclusión es que en este caso no es procedente la formulación del Cargo y se debería aplicar la preferencia arancelaria, salvo que se demuestre que en el mismo día hay importaciones del mismo origen hechas por la misma persona.

Que, a fojas setenta y cuatro (74), rola la Resolución de Llamado a la Causa Prueba. a la cual no dio respuesta el reclamante.

Que, a fojas setenta y siete (77) rola la Resolución de Medida para Mejor Resolver de fecha 04.05.2010.

Que, de fojas ochenta (80) a fojas doscientos doce (212) rola la respuesta del Jefe del Departamento Aduana Zona Franca a la Resolución de Medida paras Mejor Resolver. 

Que, el reclamante en los escritos de reclamación a los Cargos N° 8.386, 8.387, 8.388 y 8.389/24.11.2009, señala en el párrafo 4to., textualmente “aplicamos el T.L.C. Chile U.S.A. acogiéndolo al numeral 5.2.1 donde la Aduana no exigirá la presentación de un Certificado de Origen, tratando se de importación de mercancías cuyo valor Aduanero no excediere de US$ 2.500,00 o su equivalente en moneda nacional”. A este respecto hay que hacer presente, tal como lo señala el Fiscalizador señor Carlos Devon Alvarez, y conforme a los antecedentes allegados a la Causa,  los Cargos N° 8.387, 8.388 y 8389 todos de fecha 24.11.2009 están erróneamente formulados, por cuanto en ellos se indica que fueron emitidos porque las mercancías amparadas en  las DIN N° 3130125631, 3130125632 y 3130125633, no cuentan con el Certificado de Origen, en circunstancia que las DIN indican en el recuadro “Régimen Importación” AAPCCH-UE, es decir se acogen al acuerdo con la Unión Europea y no al T.L.C. Chile – U.S.A.

Que, de los documentos acompañados en el Oficio N° 208/12.05.2010 del Jefe del Departamento a Zona Franca y que rolan de fojas ochenta (80) a fojas doscientos doce (212), se ha podido determinar que las DIN   DIN N° 3130125631, 3130125632 y 3130125633, correspondiente a los Cargos N° 8.387, 8.388 y 8.389/24.11.2009, amparan mercancías originarias de países distintos, al que corresponde según el Acuerdo Comercial Chile – Unión Europea, lo que queda demostrado en cuadro de resumen  que rola a fojas doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), por lo que no procede aplicar el trato preferencial solicitado en dichas DIN.

Que, respecto del Cargo N° 8.386/24.11.2009, correspondiente a la DIN 3130125630 de fecha 14.04.2009, que no obstante que el Despachador solicitó la aplicación de la preferencia arancelaria Chile - U.S.A., también dicha DIN ampara además mercancías originarias de Singapur, por lo que tampoco procede aplicar el trato preferencia solicitado en dicha DIN.

Que, hay que hacer presente que el origen de las mercancías de la DIN cuestionadas, se obtuvo de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, Zetas, con que ingresaron las mercancías a dicho recinto y que obran en la presente Causa de fojas ochenta (80 a fojas doscientos doce (212), mediante las cuales se confeccionó el cuadro explicativo que rola a fojas doscientos catorce  (214) y doscientos quince (215).     

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los antecedentes que obran en la Causa y al cuadro explicativo que se acompaña, este Tribunal de Primera Instancia ha determinado confirmar los Cargos, no obstante es necesario corregir los Cargos N° 8.387, 8.388 y 8.389/24.11.2009 en el recuadro “MOTIVO”, en el sentido que donde dice que la preferencia arancelaria solicitada en las DIN 3130125631, 3130125632 y 3130125633 es Chile – Unión Europea y no Chile U.S.A., como se indica en dichos Cargos.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en el Artículo 125° de la Ordenanza de  Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION    

1° MANTENGASE, la formulación de los Cargos  N° 8.386, 8.387, 8.388 y 8.389, todos de fecha 24.11.2009 emitido por esta Aduana Regional a nombre de PERFUMERIA L’ FLEUR LTDA., RUT N°  76.566.240-0.

2° MODIFIQUENSE, los Cargos N° 8.387, 8.388 y 8.389  todos de fecha 24.11.2009   en el recuadro “MOTIVO” 

DONCE DICE: TOTAL DE LOS DERECHOS Y DIFERENCIA DE IVA DEJADOS DE PERCIBIR, TODA VEZ QUE LAS MERCANCÍA AMPARADA POR LA DESTINACIÓN EN CUESTION NO CUENTA CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN, NO CORRESPONDIENDOLE POR TAL MOTIVO, LA APLICACIÓN DE LA PREFERENCIA ARANCELARIA DEL T.L.C. CHILE – USA, YA QUE EXISTE UNA VULNERACION DE LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y ESTADOS UNIDOS, NUMERAL 5.2.2. Y 5.2.3. (OF. CIRCULAR N° 333 DEL 18.12.2003 D.N.A.) POR REITERACION DE IMPORTACIONES POR EL MISMO PRODUCTO, CON VALOR ADUANERO INFERIOR A US$ 2.500,00 EFECTUADA PARA EVADIR LA PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN (EMISION DE 04 DESPACHOS CON VELOR ADUANERO MENOR A US$ 2.500,00; PARA EL MISMO IMPORTADOR Y EL MISMO DIA). DESPACHOS 125630, 125631, 125632 Y 125633 DEL 14.04.2009 (FACTURAS N° 2767, 2771, 2775 Y 2778 TODAS DEL 14.04.2009 DE SOC. COM. JPT LTDA.)

DEBE DECIR: TOTAL DE LOS DERECHOS Y DIFERENCIA DE IVA DEJADOS DE PERCIBIR, TODA VEZ QUE LAS MERCANCÍA AMPARADA POR LA DESTINACIÓN EN CUESTION NO CUENTA CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN, NO CORRESPONDIENDOLE POR TAL MOTIVO, LA APLICACIÓN DE LA PREFERENCIA ARANCELARIA DEL T.L.C. CHILE – UNION EUROPEA, YA QUE EXISTE UNA VULNERACION DE LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y LA UNION EUROPEA POR AMPARAR LA DIN MERCANCIAS DE DISTINTO ORIGEN.                                                               

3°.-         ELÉVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

4°.-         NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE