Fallo de Segunda Instancia N° 577, de 07.07.2011

Expediente de reclamo acumulado Nº 500, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 4100259864, de 08.11.05 y N° 4100378102, de 20.09.07.
Cargos Nos 1337 y 1363, ambos de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 405, de 22.11.10.
Fecha de notificación: 29.11.10

Vistos:

Estos antecedentes, y escrito demandando la prescripción del cargo.

Considerando:

Que el Gerente General de Canon Chile S.A., señor Gordon Brown, de profesión Contador Auditor, reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargos del epígrafe, a fs uno (1) y setenta y dos (72), recaídos respectivamente, en DIN Nos 4100259864, de 08.11.05 y 4100378102, de 20.09.07, tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su presentación, de fs doscientos tres (203) y siguientes, alega  la prescripción de los cargos precitados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, mas menciona erróneamente el segundo de los cargos, como 1367 en vez de 1363.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirma sentencia de primera instancia, de fs ciento noventa y cuatro (194) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que los cargos fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto los cargos  Nos 1337 y 1363, ambos de 11.11.08, formulados en contra de Canon Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

FALLO PRIMERA INSTANCIA N° 405, de 22.11.2010

VISTOS :

La presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P. y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por las que reclaman los Cargos N°s. 1337 y 1363, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes  Declaraciones de Ingreso Nºs. :

4100259864-5/2005 (ítem 4),                     4100378102-8/2007 (ítem19).

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Tóner para fotocopiadora, marca Canon, código 3845A001AA EP-72, solicitados a despacho en las posiciones arancelaria 8473.3030, 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que los cargos individualizados, quedaron totalmente tramitados el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N° 3362, de fecha 23 de Diciembre del 2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: “Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo…”;

3.- Que además indica, que los cargos deben desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N° 20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N° 19/01.09.1998; Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N° 32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y tóner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales;

5.- Que, el recurrente indica que sin perjuicio de que la mayoría de los cargos adolecen de absoluta ilegalidad y/o de nulidad, por incompetencia temporal y material, solicita se declare la prescripción del cargo 1337, por aplicación del Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, y finaliza su exposición,  señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra de los cargos individualizados, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad los cargos señalados;

6.- Que,  la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., es coincidente al señalar en sus Informes, que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, por tal motivo, conforme a lo anteriormente señalado, procede acceder a la petición del recurrente sobre este tema, dado que al 11.11.2008, el cargo 1337 ya se encontraba prescrito;

7.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

8.- Que además indica, que el producto marca Canon, 3845A001AA EP-72,  declarado como cabezal de impresión, accedió indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;

9.- Que, continúa la fiscalizadora, que el tóner para fotocopiadoras, presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° enmienda, por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto “fotográfico” alcanza a los procedimientos láser (Light amplification by stimulated emisión o radiation) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida, concluyendo que si bien el Cargo 1337/2008 se encuentra prescrito, existió error de clasificación, no procedía la aplicación del trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del referido Tratado, con 0% advalorem;

10.- Que, la fiscalizadora además agrega, que el cartucho de polvo tóner destinado  para ser utilizado en aparatos fotocopiadores, procede clasificarlos conjuntamente con la máquina a la que están destinados, en el año 2006 se encontraban especificados en la posición 9009.1200, y sus partes en la partida 9009.9990, considerando que es una máquina fotocopiadora y no multifuncional, en la 4ta. Enmienda del Arancel Aduanero, estas máquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes 8443.9920 del Arancel Aduanero, que abarca los demás cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a ser utilizados en máquinas y aparatos distintos a los señalados en la Partida 8443.9910 (noveno considerando del Dictamen N° 32/2008), por tal motivo resulta improcedente que las máquinas fotocopiadoras, se encuentren beneficiadas con preferencia arancelaria, ya que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, no contempla a estas mercancías con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida;

11.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3 y 19, correspondientes a las DIN N°s. 4100259864-5/2005 (ítem 3) y 4100378102-9/2007 (ítem 19), como cabezales de impresión, marca Canon, Código 3845A001AA, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1530, de fecha 23.11.2009, y contestada el 11.12.2009;

12.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que es totalmente demostrable que los tóner con fotoconductor se pueden catalogar como partes y piezas de computadores, siendo esencial su participación es este proceso como el cartridge con cabezal para las impresoras por inyección de tinta, y sin que el la impresora láser se torna totalmente inoperativa. Además define el fotoconductor como: “ …El corazón de una impresora láser es un pequeño tambor que gira en forma cíclica – el cartucho orgánico fotoconductor (OPC) – con un revestimiento sensible a cargas negativa (-) las cuales permiten que se le aplique un voltaje o carga electrostática uniforme…..”. Entendiéndose que el polvo o tóner es proyectado hacia la superficie del tambor para formar la imagen y que es éste quien la mantiene para luego por medio de aplicaciones de cargas se traspase la imagen a la hoja mediante la ionización del polvo tóner, al igual que el cabezal de impresión, regula el paso de tinta para formar los caracteres, en este caso es el tambor unido a las particulas de tóner mas los distintos ciclos eléctricos, generan la imagen y la traspasan al papel, siendo el fotoconductor absolutamente necesario e indispensable en el proceso de impresión;

13.- Que, en relación al segundo punto de prueba, el recurrente señala que adjunta fotocopias de DIN y documentos base del despacho, antecedentes que fueron presentados al momento de la reclamación, además tóner original del modelo cuestionado, manual sobre cartuchos elaborado por Canon, informe sobre importaciones realizadas por Canon;

14.- Que, conforme a lo señalado anteriormente por el recurrente, se hace presente que se acompañó caja N° 10, como medio de prueba, con un cartucho tóner, cuya especificación exterior en caja señala el modelo 3845A001AA EP-72, además se adjunta hoja con la descripción del producto, emitida por Canon, no se adjunta  informe sobre importaciones realizados por Canon, como lo señala el recurrente;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1363, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente, no es el caso del Cargo N° 1337, de igual fecha;

17.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

18.- Que, por otra parte, por Informe N° 27/2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

19.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil,  “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

20.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria del cartridges de  tóner, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

- 3845A001AA (EP-72), cartucho de tóner, marca Canon, compatible con impresora Canon LBP 3260, máquina cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

21.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

22.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que el cartucho 3845A001AA EP-72, al encontrarse destinado a impresoras cuya función es imprimir de la posición 8443.3211, su clasificación procede por la partida 8443.9910 del Arancel Aduanero vigente, con  aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

23.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el Cargo N° 1337/11.11.2008, fue notificado mediante Oficio N° 3362/2008, con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N° 165/23.11.2008, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

24.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señaladas en las Declaraciones de Ingreso Nºs. 4100259864-5/2005 (ítem 4), 4100378102-8/2007 (ítem 19), consignadas a los Sres. CANON CHILE S.A.

3.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1337 y 1363, ambos de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.