Fallo de Segunda Instancia N° 609, de 18.07.2011

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 349, DE 21.11.2008,
DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N° 1880427188 DE 15.10.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18, DE 19.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.01.2009

VISTOS:

Estos antecedentes, el D.S. N° 148, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 16.08.2007 (D.O. 18.08.2007), por el que se promulgó el Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India y el Oficio Circular N° 231, de 16.08.2007 de la DNA.

CONSIDERANDO:

Que Agente de Aduanas solicitó a despacho en DIN del epígrafe, a fs seis (6), acogida a régimen general, 604 vehículos automóviles de diferentes modelos, según expresa, de origen  India, en tres ítemes. Lo anterior, por cuanto al momento de confeccionarse la DIN, no se disponía del original del certificado de origen.

Que posteriormente, su cliente ha hecho llegar el certificado de origen N°  ICA 00044391, de 16.10.2008, a fs cinco (5), amparando sólo 542 vehículos, correspondiente a los descritos en ítemes 2 y 3.

Que en razón de lo inmediatamente anterior, solicita para el segundo ítem, la preferencia de 20% contemplada en la partida 8703.2191, toda vez que se cumple con todos los requisitos exigidos para la aplicación del Acuerdo y, además, consiste en una expedición directa.

Que, el informe del Sr. Fiscalizador, a fs cuarenta y cuatro (44), estima procedente  acceder al beneficio solicitado, habida consideración de la presentación del original del certificado de origen, extendido por autoridad competente, amparando las mercancías de la importación e indicando la Factura Comercial N° JK57740EO.

Que, sentencia de primera instancia, acoge favorablemente informe del Sr. Fiscalizador y accede a la devolución solicitada por el Agente de Aduanas.

Que, de los documentos de base, se desprende que se trata de una operación triangular, en que el vendedor, Chori Co., Ltd., se encuentra radicado en Japón y, el productor, MARUTI SUZIKI INDIA LIMITED, en New Delhi, India, cumplimentándose correctamente el recuadro 4, Observaciones, del certificado.

Que, en recuadro 10 del certificado de origen, que dice relación con el criterio de origen, se deja constancia que es parcialmente obtenido en India, declarándose el literal b) del artículo 2, del Anexo C), del Acuerdo.

Que, por otra parte, en el Conocimiento de Embarque (Segundo original) N° NYKS299007974, extendido en New Delhi, el 28.08.08, misma fecha de embarque, a fs veintidós (22), se ha cambiado la nave y el puerto de embarque, ovalándose los datos consignados primitivamente, anotando los nuevos, con un timbre  que dice Juan A. Obaid Muñoz, NYK Sudamérica (Chile) Ltda., con firma ilegible, fechado el 06.10.2008. Corrección realizada en Chile, efectuada por personal no autorizado de transitario (no registrado ante el Servicio Nacional de Aduanas), que no se hace cargo que se trate de un tránsito con transbordo, bajo control aduanero, naturalmente, de las autoridades japonesas.

Que, por tal motivo, se dispuso como medida para mejor resolver, a fs cincuenta y cinco (55), oficiar al Agente de Aduanas con la finalidad que proporcionase documentos aduaneros relevantes, que demostrasen que las mercancías en tránsito con transbordo, permanecieron bajo potestad aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 (c), del Anexo C), del Acuerdo.

Que, a fs cincuenta y siete (57), solicita prórroga de diez días hábiles al plazo inicialmente concedido, bajo argumento que es el tiempo requerido para obtener documentos del extranjero, petición que se acoge favorablemente.

Que, en cumplimiento a dicha medida, a fs cincuenta y nueve (59), vuelve a enviar fotocopia del mismo conocimiento de embarque que ya constaba en expediente a fs veintidós (22), considerando que en éste se acredita, tanto el embarque en Mumbai, India, como el transbordo en Yokohama, Japón, desde el MV Cassiopeia Leader a MN Andino. Luego, menciona el Oficio Circular N° 231/2007 de la DNA, por el que se emitieron las instrucciones para la aplicación de este Acuerdo, transcribiendo íntegramente el literal b), del numeral 4.9.2, y parte del 4.9.3, omitiendo el requisito fundamental, cual es, el solicitado expresamente en la medida para mejor resolver.

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Revocar sentencia de primera instancia.

No ha lugar a la aplicación del AAP Chile India a ítemes 2 y 3 de DIN 1880427188, de 15.10.2008.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 18, DE 19.01.2009

VISTOS :

La presentación Rol N° 349/21.11.2008 , interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de  Aduanas señor Jorge Moya Mancilla  ,  quien  , en representación de  DERCO  S.A. ,   solicita la aplicación  de las ventajas del Acuerdo  de  Alcance Parcial  Chile- India , para las mercancías amparadas en los Item  2 y 3 de  la Declaración de Ingreso  N° 1880427188-7  de fecha 15.10.2008 , de esta Aduana.                                                     

El Certificado de Origen N° 00044391/16.10.2008,  AAP Chile- India ,   en su versión original  a fojas cinco(5). -

La Factura Comercial N°  JK57740E0  CHORI ., LTDA. (JAPON )   a fojas  veintitrés ,  indica país de origen  India -                

El Informe del Fiscalizador Luis Quiñones Méndez, a fojas  cuarenta y cuatro (44).-                      

CONSIDERANDO :

1.- QUE,  mediante  la Declaración de Ingreso N°  1880427188-7/ 15.10.2008  se internan  bajo régimen de Importación General,  cancelando en  derechos aduaneros  un 6% Ad-Valorem ;

348 Vehículos Marca Suzuki  Modelo Alto LHD-800STD año 2009 de  796cc, mecánica   ( Item 2 )

194 Vehículos Marca Suzuki   Modelo M800 LHD MPI STD año 2009 de  796cc, mecánica  ( Item  3).-

Código Arancelario 87032191, País de origen India adquisición Japón.-

Valor  CIF   US$   2.14177,40  correspondiente a los señalados  Ítems , 

2.-QUE, el recurrente solicita la aplicación  del Régimen de  Acuerdo de Alcance Parcial  entre la República de Chile y la República de la India  debido a que al momento de confeccionarse  la DIN  no se disponía  del  original del correspondiente Certificado de Origen N° ICA 00044391/16.10.2008, proporcionado con posterioridad por  sus mandantes.-    

Agregando a continuación  , que habiendo cumplido  con todos los requisitos que se exigen  para la aplicación de Acuerdo con India ,esto es mercancías de origen India  y que se encuentran negociadas  con 20% de preferencia , consiste en una expedición directa  y cuenta con el Certificado de Origen , corresponde en derecho  la aplicación y la devolución  de los derechos aduaneros  de las mercancías importadas  en los Item 2 y 4 de la DIN  N° 1880416022-8/20.06.2008, según detalle :

                          PAGADO           CON ACUERDO              DEVOLUCIÓN

Item N°  2            83.445.88               66.756,70                          16.689,18

Item N°  3            45.060,70                36.048,61                           9.012,16

                                                                           TOTAL US$      25.701,34

3.- QUE, rola  a fojas cinco (5).  en su versión original, el  Certificado de Origen N ° 00044391 del  Acuerdo de Alcance Parcial  Chile – India , extendido con fecha 16 de Octubre  2008,  por  Export  Inspection Council GOVT de India  , certificando que las mercancía que trata la importación son originarias .-                                                                                   

4.- QUE, el funcionario señor Luis Quiñones Méndez  en su Informe  S/N   a fojas  cuarenta y cuatro   (44) ,   señala que verificado los antecedentes , correspondería   acceder a lo requerido por el Despachador  , debido a que la importación de las mercancías   se encuentran  beneficiadas  con el   Acuerdo con India , con una preferencia arancelaria del 20% .-

5.- QUE, los vehículos que trata la Importación “ AUTOMOVILES  M/SUZUKI  AÑO 2009  , MECANICO 796CC “   Código del Arancel Aduanero 87032191 originarios de India  se encuentran pactados  en el Acuerdo 818-AAP- INDIA , con Ad-Valorem de 4,8%.-                                           

6.-QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias  , que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.-                              

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 814/99 y el Art. 17 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto la siguiente:                                              

RESOLUCIÓN :                                 

1.- APLIQUESE la Preferencia Arancelaria del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India  del 20% a los vehículos automóviles   descritos en los Item  2 y 3 de  la Declaración de Ingreso  N° 1880427188-7  de fecha 15.10.2008, suscrita por el Despachador de Aduanas, señor Jorge Aníbal Moya M.-        

2.- PRACTIQUESE, una nueva liquidación de los gravámenes en los Item y Declaración señalada ,  y procédase a la devolución  de los derechos ad-valorem cancelados  en exceso correspondiente al monto de US$ 25.701,34 al Importador “ DERCO S.A. “ ,  RUT  94.141.000-6,  pagados con fecha 16 de Octubre de 2008.-

3.- ELEVENSE , estos antecedentes a conocimiento del Señor  Director Nacional de Aduanas.- 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE