Fallo de Segunda Instancia N° 616, de 18.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  805, DE 26.06.2008.
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 5100108897-5, DE FECHA  31.08.07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 763, DE 11.12.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 05.01.2009

VISTOS:

Estos antecedentes; Informe de fecha 22 Julio de 2008 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 901, de 10.08.2009, de la Sra. Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 763, de 11.12.2008, Oficio Ord. N° 14140, de 31.08.2010 del Jefe del Depto. de Asuntos Internacionales.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Importación Ctdo./Normal N° 5100108897-5, de 31.08.2007 se declararon convertidores estáticos como partes y piezas de computador por la posición arancelaria 8504.4000 con 100% de preferencia arancelaria acogidos al TLCCH-C, Artículo C-07.

Que, el fiscalizador, formuló denuncia y cargo por cuanto en aforo físico pudo constatar que la mercancía a importar se trataba de aparatos de distribución eléctrica para tensión inferior a 1000 volts, debiendo ser clasificados por el ítem 8537.1090 con aplicación de régimen general y pago del  6% de derechos ad-valorem.

Que, el despachador reconoce que no le procede la aplicación del TLCCH-C, Anexo C07, por cuanto la mercancía no correspondía a lo indicado en DIN, no obstante hace llegar certificado de origen, solicitando se le apliquen los beneficios del Acuerdo de Asociación Político y Comercial Chile-U.E., con un 0% derechos ad-valorem.

Que, en Primera Instancia resuelve dejar sin efecto el Cargo N° 463, de 19.05.2008 y la Denuncia N° 99376, de 03.01.2008 y aplicar los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea con un 0% ad-valorem, formulando infracción reglamentaria establecida en el Art. 174° a la clasificación.

Que, este Tribunal decreta oficiar al Departamento de Asuntos Internacionales medida para mejor resolver para que se pronuncie respecto de la factibilidad de aplicar el Acuerdo Chile-U.E., en circunstancias que de manera previa impetró el Acuerdo Chile-Canadá, Art. C-07.

Que, recibida respuesta a consulta realizada el Jefe del Depto. de Asuntos Internacionales señala que “…resultaría factible acceder a la solicitud del reclamante en cuanto a acogerse al Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, dado que se trata de mercancías originarias de la Comunidad Europea, cuyos Certificados EUR1 cumplen con lo dispuesto en las normas del Acuerdo en comento y lo instruido en el numeral 19 del Oficio Circular N° 10 de fecha 14.01.2001, referido a la expedición a posteriori de certificados de circulación EUR.1, además de todas las disposiciones relacionadas e indicadas en el Anexo III del Acuerdo de Asociación.

Que, procede la aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea para la Declaración de Importación Ctdo./Normal N° 5100108897-5, de 31.08.2007, tal como se determinara en Primera Instancia.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            Confírmase el Fallo de Primera Instancia

2.            Remítanse al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar los antecedentes del despacho y determinar las responsabilidades en las cuales pudiera haber incurrido el despachador en relación a esta operación de importación.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 763, DE 11.12.2008                                                       

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. CESKAT INGENIERIA S.A., R.U.T. Nº 96.898.520-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°463, de fecha 19.05.2008 formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 5100108897-5, de 31.08.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, a fojas 2, once bultos con 2.726,00 Kb., conteniendo convertidores estáticos, para unidades de procesamiento de datos Pda. 8471, marca Alstom, clasificados en la Partida 8504.4000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 75.377,21 y Cif de US$ 88.607,02.-, amparados por Facturas N°s. 10105457/22.08.2007, 10105393/20.08.2007 y 10105406/20.08.2007, emitidas por Converteam Ltd., de Reino Unido, acogiéndose al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% ad-valorem;

2.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°99376, de 03.01.2008, y  denegó el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tratarse de aparatos para el control o distribución de electricidad para tensión inferior a 1.000 V., clasificados en la Partida Arancelaria 8537.1090;

3.- Que, a fojas 14, el recurrente señala que efectivamente no procedía la aplicación del TLC Chile – Canadá, Anexo C-07, por cuanto la mercancía no es parte y pieza para computador, procediendo aplicar régimen general con pago del 6% de los derechos advalorem, sin embargo, el importador Sres. Ceskat Ingenieria S.A., les ha hecho llegar, con posterioridad a la aceptación de la DIN, los Certificados de Origen EUR 1 N°s. 6226250 asociado a la Factura N°10105457, el 6226203 asociado a la Factura N°10105393 y el EUR 1 N°6226084 asociado a la Factura N°10105406, por tratarse de mercancías originarias de la Comunidad Europea, y solicita se aplique el Acuerdo de Asociación Chile – UE, con 0% advalorem;

4.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°367, de 22.07.2008, a fojas 18, señala que se cursó la denuncia al detectar en el aforo físico que se trataba de aparatos de distribución eléctrica, clasificados en la Partida 8537.1090, con 6% derechos advalorem, y el Despachador reconoce que las mercancías son aparatos de distribución eléctrica, haciendo llegar los Certificados EUR 1, emitidos a posteriori con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, y el Acuerdo de Asociación Chile – Unión Europea, referido a la emisión de Certificados a posteriori esta establecido en el Anexo III, Titulo V Artículo 17, cumpliendo con la normativa vigente relacionado con  las Pruebas de Origen del Acuerdo, concluyendo la factibilidad de acceder a lo requerido;

5.- Que el Oficio N°10 del 14.01.2003, contempla las Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Política y  Comercial entre Chile y  la Unión Europea, y el Numeral 19 esta referido a la Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1, el que señala lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 18, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de la DIRECON o de las autoridades aduaneras de la Comunidad que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

En su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.”

6.- Que conforme a lo anterior, y dado que los Certificados de Origen  cumplen con las normas para la aplicación del AAPCCH-UE, procede anular el cargo formulado, no obstante, corresponde la formulación de una denuncia tipificada en el Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la Clasificación, por tratarse de aparatos para el control o distribución de electricidad para una tensión inferior a 1000 V, cuya Partida Arancelaria procede por la posición 8537.1090;                                                                                           

7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me conceden los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979 de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente                                                                                                                                           

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N  

1.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Import.  Ctdo / Normal Nº5100108897-5, de fecha 31.08.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., por cuenta de los Sres. CESKAT INGENIERIA S.A.

2.- APLIQUESE el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, con 0% advalorem, para la DIN antes señalada.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 463, de fecha 19.05.2008 y la Denuncia N° 99376 del 03.01.2008.

4.- CLASIFIQUESE por la posición 8537.1090 del Arancel Aduanero, la mercancía descrita en la DIN anteriormente indicada.

5.- APLIQUESE infracción reglamentaria del Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.