Fallo de Segunda Instancia N° 625, de 18.07.2011

Expediente de reclamo Nº 002, de 15.02.2010,
de la Aduana de Puerto Montt.
DI  N° 5140063975, de 16.10.2009.
Formulario de Cargo N° 000.004, de 30.12.09 de la Aduana de Puerto Montt.
Resolución de primera instancia Nº 445, de 19.04.2010.
Fecha de notificación: 21.04.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes y apelación a sentencia de primera instancia, interpuesta por el Agente de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que este tribunal de alzada concuerda plenamente con lo resuelto por el de primera instancia, más aún cuando por Oficio Ordinario N° 17005, de 09.11.2009, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales, se determinó que la falta de  la identificación tributaria en campos 1 y 3 del certificado de origen, correspondientes al exportador y productor, respectivamente, obstan para la aplicación del Tratado invocado.

Que, no obstante lo anterior, es necesario dejar establecido que este tribunal disiente de lo señalado por el Directivo, en su informe N° 7, a fs trece (13), literal g), en que señala “el Despachador pudo adjuntar un nuevo certificado correctamente emitido por el importador y refutar el cargo.” En efecto, por Oficio Ordinario N° 7199, de 23.05.2008, del señor Subdirector Jurídico, se estableció que este Tratado “no consigna en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado, corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.”

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 445, DE 19.04.2010

VISTOS

La reclamación de fs. (1) y siguientes interpuesto por el Despachador de Aduanas Sr. HERNAN ROBERTO SANTIBANEZ RUIZ, quien en representación de "PATAGONIA YACHT EXPEDITION SP " RUT 76.056.763-9, mediante el cual impugna la formulación del cargo N° 000.004 de fecha 30.12.2009 de esta Dirección Regional, de conformidad a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, recaído en D.I. 5140063975-6/16.10.2009 amparando la importación de un barco de recreo a motor de nombre "Genoveva II", USADO.

El informe del fiscalizador (h) Sr. Pedro Correa Domínguez, directivo que rola a fs. 13 y 14, que ratifica el cargo formulado por la suma de US$ 68.180,79.

La recepción de la causa a prueba a fs. (18) y los documentos aportados de fs. 22 a 27.

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

CONSIDERANDO

Que, mediante Importación Ctdo/normal 5140063975-6/16.10.2009 se solicitó a despacho un barco para recreo a motor de nombre "Genoveva II" Usado, código arancel 89039210 de un valor CIF US$ 636.608,65 acogido al Régimen de Importación TLCCH-USA con 0% Advalorem e IV A 19%.

Que, la citada importación fue con aforo documental, esto es, con revisión de la documentación de base de la importación.

Que, revisada la documentación, se objetó el certificado de origen de fs. (5) extendido por el importador, consultándose al Departamentote Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas de su validez, por oficio 828/28.10.2009 de fs. (15) y siguiente.

Que, por oficio ordinario 17005/09.11.2009 de fs. (17) el Sr. Jefe del Subdepartamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas respondió… “en lo concerniente al llenado del certificado de origen, se objeta los recuadros 1 y 3 ya que no contienen la identificación tributaria del exportador ni del productor, datos de mención obligatoria y no facultativa; en el campo 7, suponemos que se llenó de acuerdo al texto del tratado (4.1 a) y no de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo de Llenado (4.11 88ª)) y, por ultimo, el recuadro 8 está correctamente llenado, pues, el productor no es realmente quien certifica el origen de las mercancías.

En virtud de lo anterior, resulta procedente rechazar el certificado de origen acompañado y negar la preferencia arancelaria”.

Que, en virtud de lo anterior se procedió a formular el Cargo N° 000.004/30.12.2009 por la suma de US$ 68.180,79 por concepto de derechos de aduana, recargo por mercancías usadas y diferencia de IV A.

Que, el Despachador Sr. Hernán Santibañez Ruiz en su escrito de descargo de fs (1) a (4), refuta al citado Cargo 000.004, señalando en lo medular lo siguiente:

a) Que, el certificado de origen extendido por el importador lo fue conforme a lo establecido en el capitulo IV del TLC Chile-Estados Unidos de América.

b) Que, se alude a los oficios 271011999 y 458512000 de la Dirección Nacional de Aduanas fs. (24) a (26), en orden a que lo relevante en los certificados de origen es que certifiquen el origen de las mercancías, los cuales son anteriores a la vigencia del Tratado CHILE-USA.

c) Que, señala que para acreditar el origen solo es suficiente contar con el correspondiente certificado de origen emitido por el productor, exportador o importador.

d) Que, en lo específico señala que el certificado de origen cumple con todas las exigencias requeridas por el TLC que nos ocupa y por el Servicio de Aduanas, conforme al oficio 333/18.12.2003 solicitando se disponga se deje sin efecto el Cargo reclamado.

Que, examinado el tratado, en su articulo 4.13 relativo al certificado de origen se señala "cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado de origen se pueda presentar por vía electrónica".

Que, el formato de un texto consiste en los detalles de su presentación (tipo de letra, colores, imágenes, efectos), en suma, a su figura exterior o disposición de las cosas o partes de un todo, modo de hacer o expresar un contenido o figura exterior.

Que, en consecuencia el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, instruyo mediante Oficio 333/18.12.2003 y 343129.12.2003 sugiriendo que el formato que se podría adoptar era el del acuerdo Chile-Canadá o el Tratado del Libre Comercio de América del Norte, TLCAN o NAFTA.

Que, en el oficio circular 343/29.12.2003 en su Anexo I número 2 se señala: "sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al contenido del certificado deberá estarse a las instrucciones contenidas en este Anexo y no a las prescritas en el TLC Chile-Canadá o TLCAN", diferenciando tácitamente al formato del contenido.

Que, las instrucciones internas impartidas mediante los oficios 333/18.12.2003 y 343129.12.2003 no han sido objetadas por los Estados Unidos de Norte América, no existiendo oficio que las modifique o reemplace.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y lo dispuesto en los Arts. 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION

RATIFICASE la formulación del Cargo N° 000.004 de fecha 30.12.2009.

ANOTESE, COMUNIQUESE y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas si no se apelare.