Fallo de Segunda Instancia N° 628, de 18.07.2011

RECLAMO ROL N° 280, DE 02.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 4060052338-6, DE FECHA  12.12.2005
D.I. N° 3870051673-0, DE FECHA 21.11.2005
CARGO N° 1416 Y N° 1431, AMBOS DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 120, DE 26.04.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 280, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 Las declaraciones de ingreso N° 4060052338-6, de 12.12.2005, de fojas 02 (dos) y  N°   3870051673-0, de fecha 21.11.2005, de fojas 22 (veinte y dos), ambas tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos N° 1416 y 1431, ambos de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO LTDA.

 El escrito del recurrente de fs. 161 (ciento sesenta y uno), Sr. Rolando Fuentes Riquelme, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 141 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjense sin efecto los cargos  N° 1416 y 1431, ambos de 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 120, DE 26.04.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama los Cargos N° 1416 y 1431, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en las siguientes Declaración de Ingreso Nºs.:

4060052338-6/2005 (ítems 6 y 7),                            3870051673-0/2005 (ítems 1,2,3,4).

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, códigos C7115A, Q2610A, C8061X, Q1338A y Q2612A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y solicita dejar sin efecto los cargos, y declarar prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, por lo tanto solicita fallar en Única Instancia, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación,

- los cartuchos para impresoras láser están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los dictámenes de clasificación N°s.18, 19, ambos del 01.09.1998 y 82 de 30.08.2001;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N° 444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C7115A, Q2610A, C8061X, Q1338A Y Q2612A, declarados como cartuchos de tóner con cabezal de impresión para impresora láser, clasificados en la partida arancelaria 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que las mercancías en cuestión corresponden a tóner para impresoras presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificada en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 6, 7, 1, 2, 3 y 4, correspondientes a las DIN N°s. 4060052338-6/12.12.2005 (ítems 6,7) y 3870051673-0/21.11.2005 (ítems 1,2,3,4), como cartucho de tinta con cabezal de impresión, marca HP, códigos C7115A, Q2610A, C8061X, Q1338A y Q2612A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1471, de fecha 17.11.2009, y contestada el 28.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C7115A, cartucho de impresión láser HP, para impresora 2300, cuya función es imprimir, posee tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, cartucho e impresora diseñados en conjunto;

Q2610A, cartucho de impresión inteligente HP, posee tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, cartucho de impresión y cartucho de tóner son elementos diferentes, según lo informa el fabricante;

C8061X, cartucho de impresión inteligente HP, posee tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, cartucho e impresora diseñados en conjunto;

Q2612A,  cartucho de impresión inteligente HP, posee tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, cartucho de impresión y cartucho de tóner son elementos diferentes, según lo informa el fabricante;

Q1338A, cartucho de impresión inteligente HP, diseñado en conjunto con la impresora láser HP 4200/4300, posee tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, cartucho de impresión y cartucho de tóner son elementos diferentes, según lo informa el fabricante;

12.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de impresión láser HP, como también indica diferencias entre un cartucho de impresión y un envase de tóner, y hace presente que conforme a la información técnica que se acompaña desvirtúan los cargos formulados;

13.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación, citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

14.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C7115A (ítem 6, 1) cartucho de tóner, compatible con impresoras LaserJet series 1000w / 1005w / 1200 / 1220 / 3300. El producto 3300 es una impresora multifunción, escaneo a color, impresión y fotocopia en blanco y negro, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, el artículo en controversia también es compatible con impresoras de la posición 8443.3211.

- Q2610A (ítem 7), cartucho de tóner, compatible con impresoras láser HP, LaserJet

2300 / 2300I / 2300D / 2300DTN / 2300N, las que pueden conectarse en forma sencilla al computador, mediante puertos paralelo bidireccional tamaño B y 1 puerto USB, cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3110 del Arancel Aduanero;

- C8061X (ítem 2), cartucho de tóner, compatibles con impresoras serie HP LaserJet

4100/mfp. El producto HP LaserJet 4101mfp es una impresora multifunción, dispositivo de red inteligente que optimiza las operaciones de negocios día a día, puede imprimir, copiar y  escanear, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110.

- Q1338A (ítem 3), cartucho de tóner, compatible con impresoras HP 4200 / N / TN/ DTN / DTNSL, utiliza tecnología láser, puede conectarse al computador mediante puerto paralelo IEEE  1284, compatible con la interfaz, cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3110 del Arancel Aduanero;

- Q2612A (ítem 4), cartucho de tóner, compatible con impresoras HP LaserJet 1010, 1012, 1015, 1020, 1022, 3015, 3020 y 3030. El producto 3300 es una impresora multifunción, escaneo a color, impresión y fotocopia en blanco y negro, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, el artículo en controversia también es compatible con impresoras de la posición 8443.3211 del Arancel Aduanero.

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tóner, modelos Q2610A y Q1338A se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3090 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho, en tanto los cartuchos de tóner, modelo C7115A, C8061X y Q2612A, al encontrarse destinados tanto a multifuncionales de la posición 8443.3110 como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

18.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de las DIN, las impresoras multifunción se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

19.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

20.- Que el recurrente en lo principal de su presentación, reclama la prescripción de los cargos formulados, conforme al Art. 94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;

21.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

22.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al arículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

23.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

24.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que los cargos fueron notificados mediante Oficio N°3364/2008, con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N°165/23.11.2008, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto los cargos formulados;

25.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1417 y 1440, ambos de fecha 11.11.2008, consignados a los Sres. DEMCO LTDA.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.