Fallo de Segunda Instancia N° 63, de 14.04.2010

RECLAMO JUICIO ROL 305, DE 14.10.2008.

ADUANA VALPARAISO

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 4210023259-0, DE 17.09.2008.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 061, DE 20.02.2009.

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2009.

 

 

VISTOS: 


Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 352, de 16.03.2009, Sra. Secretaria Reclamos Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que, en el presente caso, el recurrente impugna la clasificación arancelaria propuesta y aceptada por el Servicio en Declaración de Ingreso Importación N° 4210023259-0, de 17.09.2008, fs. cinco (fs. 5), estimando que ésta procede por la Subpartida 8431.4320 y no por la Subpda. 8431.4390 del Arancel Aduanero nacional, como fuera solicitado, con una preferencia de un 100% por aplicación del TLC Chile China.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. quince y dieciséis (fs. 15 y 16) determina la procedencia de modificar la partida arancelaria declarada y, consecuentemente, devolver los derechos cancelados, acorde informe del funcionario Fiscalizador a fs. once (fs. 11), aún cuando este último especificó que no se aportan antecedentes técnicos suficientes para determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. veintiuno (fs. 21), se requirieron antecedentes que demuestren que el número consignado en el campo 13 del Certificado de Origen , fs. nueve (fs. 9), corresponde, efectivamente, al número de la factura del despacho exigida para dicho campo, además de folletos o catálogos técnicos referidos al producto facturado a fs. siete (fs. 7) como “Drill Rod”. Esto último se reiteró por Resolución de fs. treinta y tres (fs. 33).

 

Que, acorde referencias proporcionadas, fs. veinticinco a veintisiete (fs. 25 a 27) y cuarenta a cuarenta y ocho (fs. 40 a 48):

-    el  Certificado de Origen no cumple con lo dispuesto en el Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Popular China al consignar, en su campo N° 13, un número de factura que no es la que ampara al despacho.

-    la mercancía correspondería a barras de perforación de 11 ¼ pulgadas de diámetro (286 mm), hilo 8 9/10 pulgadas (228,6 mm), fabricadas con acero aleado y forjado de alta resistencia a la tracción y torsión, roscada por ambos extremos, rosca hembra en uno y macho en el otro, las que permiten que se acoplen entre si. Tiene un interior sólido con una perforación central por donde pasa el agua que barre los desechos. Se utilizan en operaciones de excavaciones de piques y chimeneas civiles y mineras.

 

Que, la partida arancelaria requerida por el recurrente comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30. 

 

Que, dicha partida excluye, entre otros, las barras huecas para perforación (partida 72.28), y los tubos de entubado (casing) o de producción (tubing) y los tubos de perforación (drill pipes) (partidas 73.04 a 73.06). 

 

Que, las barras huecas de acero para perforación clasificadas en la Pda. 72.28 del Arancel Aduanero, se fabrican taladrando palanquilla de acero aleado o sin alear, que después se relamina. La sección es normalmente circular, hexagonal, octogonal o cuadrada con las aristas cortadas. Se emplean para la fabricación de barrenas que son útiles de la partida 82.07. Se utilizan también en grandes longitudes (del orden de 5 m a 6 m), en los casos de perforación a distancia, para trasmitir la fuerza motriz al útil. El hueco realizado en estas barras sirve para conducir el líquido al punto de corte y al mismo tiempo para lubricar y evitar una gran dispersión de polvo. 

 

Que, la Nota 1 p) del Capítulo 72 define las barras huecas de perforación como aquellas de cualquier sección, adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida N° 73.04. 

 

Que, acorde descripción proporcionada a fs. veintiséis y cuarenta y tres (fs. 26 y 43) la barra tiene un interior sólido de aproximadamente 920 mm. que da la resistencia para lo que fue diseñada. Se entiende que se quiso señalar 92 mm., considerando el diámetro de la misma.

 

Que, la Pda. arancelaria 73.04 comprende los tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero. 

 

Que, acorde Nota explicativa de Subpartidas 7304.5100 y 7304.5900, para distinguir los productos obtenidos en frío y los demás productos comprendidos en estas subpartidas hay que remitirse al segundo párrafo del apartado IV B de las Consideraciones Generales del Capítulo 72.  

 

Que, según las referidas Consideraciones Generales, se entiende por forja la deformación en caliente del metal en la masa con el martillo pilón o la prensa de forjar para obtener piezas de cualquier forma. 

 

Que, por lo tanto, la clasificación  de las barras de perforación solicitadas a despacho, procede por la posición 7304.5900 del Arancel Aduanero nacional, referida a los demás tubos o perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de sección circular, de los demás aceros aleados.

 

Que, al no cumplir el Certificado de Origen con las instrucciones de llenado, en especial en lo que compete al campo N° 13, la mercancía no califica para el tratamiento arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República Popular China.

 

Que, en razón de lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de emitir Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 4210023259-0, de 17.09.2008, en la partida 7304.5900 del Arancel Aduanero nacional, con aplicación del Régimen General de Importación.

 

3.- Reliquídense los gravámenes a cancelar y formúlese Cargo por la diferencia. 

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA ISNTANCIA N° 61, DE 20.02.2009

VISTOS :

 

El formulario de Reclamación 305 de 14.10.2008, interpuesto por el agente de aduanas señor Rodrigo Seguel L., por cuenta de KALA S.A., RUT/ 96.764.560-5, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada en DIN N° 4210023259-0 de fecha 17.09.2008, por cuanto la señalada clasificación está errada, correspondiendo por lo tanto la 8431.4320; todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que, mediante DIN N° 4210023259-0/17.09.2008, se importó 106.000,00 KN de barras de perforación, de acero, para uso en máquina perforadora de prospección minera, de acuerdo a lo señalado en factura XHMD10222007/1 de fecha 06.08.2008.

 

2.- Que, el recurrente expone:

 

  • Mediante DIN se solicitó la importación de barras de perforación, de acero, para uso en máquina perforadora, originarios de China.
  • Debido a un error por parte del agente se declaró en forma inexacta la partida arancelaria que corresponde a máquina perforadora de prospección minera, quedando en consecuencia clasificada en la partida arancelaria 8431.4390 con arancel 4,2%, en lugar de ser máquina perforadora de prospección minera que corresponde a la partida 8431.4320 y gozar de preferencia 0% ad-valorem.
  • En consecuencia solicita se le autorice la modificación de la partida arancelaria y posterior devolución de los derechos aduaneros cancelados en exceso.

3.- Que, a fojas 11, por oficio N°000229 de fecha 29.10.2008, el fiscalizador señor Francisco Canessa R. de esta Dirección Regional, informa:

 

  • Que analizados los antecedentes adjuntos al reclamo considera que es factible acceder a lo solicitado por el recurrente considerando que se está en total coincidencia con los antecedentes presentados, por cuanto corresponde la posición arancelaria 8431.4320.
  • No se aportan nuevos antecedentes técnicos suficientes, que permitan determinar claramente la correcta clasificación; no obstante lo anterior el fiscalizador señala que al hacer una revisión mas detallada, obtuvo información con respecto a la empresa y se valida el hechote ser para perforación en empresas mineras.
  • Finalmente es de opinión de modificar la partida arancelaria declarada y en consecuencia la rebaja de arancel ad-valorem.

4.- Que, a fojas 13 y 14 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 1422/15.12.2008, se recibe y notifica causa a prueba, la que se prescinde por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

5.- Que, de acuerdo a los datos analizados se puede concluir que el agente de aduana efectivamente incurrió en un error al no consignar en forma correcta la partida arancelaria de una máquina perforadora de prospección minera (8434.439), lo anterior se produjo al momento en que el pedidor transcribe su clasificación, la señala en forma errada, debiendo ser, en consecuencia, 8431.4320, la que goza del beneficio del 0% de ad-valorem, por lo que se debe proceder a la devolución de derechos cancelados en exceso, previa presentación de la correspondiente S.M.D.A.

 

6.- Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia dtermina que es procedente modificar la partida arancelaria declarada en DIN 4210023259-0 de fecha 17.09.2008, quedando en consecuencia como 8431.4320,  con arancel 0%.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

                                                                                                                                                                                                                      

RESOLUCION 

 

1.-MODIFIQUESE y procédase la devolución de los derechos cancelados de DIN N° 4210023259-0 de fecha 17.09.2008, de esta Dirección Regional, de acuerdo a los antecedentes analizados objeto de este reclamo, quedando en consecuencia como sigue:

 

DONDE DICE (Item 1)                                DEBE DECIR (Item 1)

8431.4390                                                    8431.4320

 

Ad-valorem 4,2%                                     Ad-valorem 0%

US$37.689,16                                             US$0,0

I.V.A US$177.659,53                                  US$170.498,59

 

2.-APLIQUESE infracción reglamentaria artículo 174 al valor de la Ordenanza de Aduanas, por el error cometido.

 

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.