Fallo de Segunda Instancia N° 630, de 18.07.2011

RECLAMO    N° 115,    DE      02.02.2009,
ADUANA METROPOLITANA.
DIN Nº 4120058589-3, DE 13.03.2008
CARGO N° 1856, DE 21.11.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIAN° 454, DE 23.09.2009
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.10.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 620,  de fecha 14.07.2010,  del  Juez Director Regional de Aduana Metropolitana (S).

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 454, DE 23.09.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Cancino A., en representación de los Sres. PATAGONIA SMOLT S.A., R.U.T. Nº 99.596.140-7, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°1856, de fecha 21.11.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Anticipado Nº 4120058589-3, de 13.03.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en DIN antes señalada, al detectarse una inconsistencia en la prueba de origen por parte del Fiscalizador;

 2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN once bultos con 100,00 Kb., conteniendo huevas de salmón del atlántico, vivas, para la reproducción, clasificadas en la Partida 0511.9111 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 33.777,07 y Cif de US$ 37.120,00.-, amparados por Factura N° 2975 del 11.03.2008, emitida por Stofnfiskur Hf., de Islandia, acogiéndose al TLCCH-AELC, con 0% ad-valorem;

3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N° 102826, de 31.03.2008, y deniega el Acuerdo, para mercancía consistente en huevas de salmón atlántico de origen Islandia con transbordo en USA, por cuanto se presenta un Certificado de Transbordo emitido en Chile;

4.- Que el recurrente, a fojas 17 y siguiente, fundamenta su reclamo al señalar lo siguiente:

- el certificado de origen EUR. 1 N° A 322841 fue emitido en Islandia,

- el procedimiento habitual de envío de ovas (huevas vivas) se lleva a cabo por la ruta aérea más expedita y rápida posible a fin de evitar pérdidas y cambios de temperaturas, razón por la cual debe efectuarse tránsito por un tercer país, saliendo en el presente caso desde Keflavik a través de la compañía aérea Icelandair, a Nueva Cork – USA., y es Lan Chile la que las hace llegar con destino Chile,

-la aplicación del TLCCH-AELC (EFTA) se enmarca en el Artículo N° 12, letra C) que si bien la mercancía no ha sido objeto de un transporte directo, no obstante los productos podrán ser transportados a través de otros países con transbordo si fuera necesario, situación que puede acreditarse mediante la presentación ante la autoridad aduanera de la parte importadora de:

a) Documento Único de Transporte

b) Certificado expedido por autoridad aduanera que proporcione descripción exacta de los productos, fechas descargas y los medios de transporte utilizados.

c) En ausencia de los anteriores, cualesquiera documento de prueba.

5.- Que agrega el Despachador, que el certificado de Transbordo, a su criterio, ha sido debidamente emitido en Chile por Lan Chile, el que certifica que la mercancía tiene origen de Islandia y la carga solo pasó en tránsito por USA, haciéndose cargo del transporte final dando con esto cumplimiento a las normas contenidas en el Artículo 12 letra c), acreditando los beneficios del Acuerdo invocado.

6.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N° 157, de 02.03.2009, a fojas 22, señala que revisados los antecedentes en el aforo documental, pudo constatar que el Certificado de Transbordo sin numero, fue emitido en Chile, no dándose cumplimiento a las instrucciones del Oficio Circular N° 290, Capítulo V sobre transporte Directo, ya que al ser emitido en Chile no puede dar fe de las operaciones que se realizaron con carga, debiéndose haber emitido en el país en el cual se realiza la operación, única forma de acreditar que la mercancía permaneció bajo vigilancia de la autoridad aduanera del país en tránsito o transbordo, y que no han sido sometidas a operaciones distintas de las de carga, descarga o cualquier otra operación destinada a mantenerla en buen estado, por tal motivo, confirma el cargo y denuncia formulados;

 

7.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 41, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN 4120058589-3/2008 cumplen con el requisito “transporte directo” señalado en el Numeral 10 del Oficio Circular N°290/2004,  Tratado de Libre Comercio entre Chile y la AELC, la que fue notificada por Oficio N°919 del 10.08.2009, la cual no fue contestada;

8.-Que en relación a lo dispuesto en el Artículo 10, del citado acuerdo, en lo referente al transporte directo, el que específica que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo I y que sean transportados directamente entre Chile y un Estado AELC, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través  de otros países con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, siempre que se acredite mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito,

c) en ausencia de lo anterior, cualesquiera documento de prueba;                                    

9.- Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente, se ha podido verifiar que la guía aérea 108-1394 5713 de Icelandair, señala como aeropuerto de partida Keflavik – Islandia, con tránsito en JFK – USA., con destino Santiago-Chile, y conforme a lo anteriormente señalado, letra a), es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto se acredita el origen de las mercancías en las formas establecidas en el  Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                                                                                        

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Nº4120058589-3, de fecha 13.03.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Cancino A., por cuenta de los Sres. PATAGONIA SMOLT S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N°102826, de fecha 23.01.2008, y el Cargo N°1856 del 21.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.