Fallo de Segunda Instancia N° 661, de 18.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  684, DE 26.03.2009.
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 6340066272-1, DE FECHA  16.10.08
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 114, DE 21.04.2010.
FECHA DE NOTIFICACION: 28.04.2010

VISTOS:

Estos antecedentes; Informe de fecha 22 Abril de 2009 de la Fiscalizadora interviniente;  Oficio Nº 663, de 26.07.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 114, de 21.04.2010.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.            Remítanse los antecedentes de base de la carpeta DIN N° 6340066272-1, de fecha 16.10.2008, a   la  Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de verificar lo aseverado por la fiscalizadora en su informe.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 114, DE 21.04.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 02, de fecha 12.01.2009, formulado a la Declaración de Ingreso N° 6340066272-1, de fecha 16.10.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 121.699 del 29.12.2008, por cuanto el número de factura mencionado en campo 13 del certificado sería erróneo, no cumplir con la expedición directa y conformación del valor errónea;

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, por indicarse en forma errónea el numero de factura en certificado de origen, recuadro 13, además el certificado de transporte desde China a Hong Kong no aclara si numero corresponde a factura o certificado de origen y por conformación errónea del valor;

3.- Que el recurrente, a fojas 12 y siguientes, señala que la denegación de origen en base a un supuesto error en el numero de factura mencionada en el campo 13, carece de sustento legal, ya que la sola comparación de los datos permite concluir, que la factura comercial acompañada al despacho, es distinta a la mencionada en el campo 13, por corresponder estas ultima a la que extendió el productor o exportador en China, por tratarse de una operación en que intervino un operador comercial de un país no participe del Tratado, situación que se refuerza al observar que la factura acompañada al despacho, extendida en Hong Kong, tiene una numeración diferente;

4.- Que agrega además, que respecto al supuesto incumplimiento del requisito de expedición directa, mediante Oficio Circ. 349/2007 el Servicio de Aduanas comunico cuales documentos poseen el carácter de satisfactorios a efectos de acreditar la expedición directa, reconociendo al menos tres formas de probar ese requisito:

- Mediante documento extendido por la autoridad aduanera del país de transito.

- Mediante documento de transporte que acredite la ruta completa de las mercancías, desde China a Chile.

- Mediante el visado de la CIC en el certificado de origen.

Que en este caso se consta con la guía aérea que se hace cargo de todo el trayecto, desde China a Chile, incluido el paso por Hong Kong y la visación de la CIC en el certificado de origen, los que contiene datos suficientes para tener por cumplido el requisito de expedición directa;

5.- Que en relación al supuesto error de valoración, la simple sumatoria propuesta en el cargo lleva a concluir que no hay diferencia en la sumatoria final del valor aduanero y solo se propone que un ítem descrito en la guía aérea como CFS en lugar de incluirse en el flete, debió agregarse al valor FOb, por lo que desde un punto de vista estrictamente aritmético no hay diferencia en el valor CIF/Valor Aduanero declarado, en consecuencia no solo es erróneo incluir esta materia en la formulación del cargo, sino que, además es erróneo sostener que el valor aduanero se encuentre mal conformado, por lo que solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia de aplicar a estos bienes, las preferencias del Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y la Republica Popular de China;

6.-Que la Fiscalizadora señora Sonia Vásquez C., en su Informe N° 194, de fecha 22.04.2009, a fojas 22 y siguientes, señala que el motivo de la denuncia, esta referida a que la guía aérea fue emitida en Hong Kong con fecha 04.10.2008, haciéndose cargo de la salida desde Shenzhen hacia Hong Kong, y el certificado de transporte señala como fecha salida de Shenzhen  el 11.09.2008 y fecha arribó el día 10.09.2008, fechas erróneas que se podrían tomar como un error de digitación, agrega además que el timbre de la CIC en el certificado de origen, consigna que la mercancía llego a Hong Kong con fecha 18.09.2008 y sale con fecha 19.09.2008, en consecuencia que el arribo a Santiago de Chile fue con fecha 14.10.2008, existiendo 25 días que no están reflejados en ningún documento, que justifique la permanencia de las mercancías en Hong Kong.

7.- Que agrega además, que en cuanto al numero del certificado de origen o factura, mencionado en el documento de transporte, se ha tomado conocimiento que corresponde a la sesión de dominio de la empresa China a la empresa en Hong Kong y que correspondería a la numeración del contrato mas dígitos que indicarían la parcialidad remitida, no existiendo factura emitida en empresa exportadora en Hong Kong y de acuerdo a lo conversado con personal de Huawei en Chile, para poder encadenar los envíos de mercancías desde China a Hong Kong, se usa el mismo numero de contrato que corresponde al mismo tipo de mercancía diferenciándolos por un numero de orden. Por lo tanto el numero señalado en el recuadro 13, no corresponde a la factura (porque no existe) según lo estipulado expresamente en el Tratado Chile-China;

8.- Que, la funcionaria agrega, que en relación al error en la conformación del valor, ya que no hay diferencias en el valor aduanero para aplicar derechos o impuestos y si bien es cierto no guarda relación con el tratado o la expedición directa, de ser necesario se formulara una nueva denuncia, por lo tanto por existir 16 días sin justificar entre la fecha de corte de la guía y el arribo a Hong kong y 25 días desde que la CIC se hace cargo de las mercancías hasta la fecha de llegada a Chile, la funcionaria confirma la denuncia 121.699 de fecha 29.12.2008 y el cargo Nº 02 de fecha 12.01.2009, denegando el trato preferencial;                                                    

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN Nº 6340066272-1/16.10.2008, cumple con el requisito “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China y adjuntar ejemplar original del certificado de origen, la que fue notificada por Oficio N° 1660 del 04.12.2009, y contestada el 28.12.2009;

10.- Que en respuesta el recurrente solicita tener a la vista los siguientes documentos que rolan en el expediente, certificado de origen en que consta el visado de la CIC y guía aérea que cubre todo el trayecto del transporte, desde China a Chile, incluido el transito por Hong Kong, documentos que han sido calificados por las máximas autoridades del Servicio, como satisfactorios para los efectos de acreditar el transporte directo de las mercancías en los términos exigidos en el articulo 27 de Tratado y además acompaña ejemplar original del certificado de origen;

11.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–             que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–             que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

12.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N° 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–             certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–             certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

13.- Que a fojas 31, se cuenta con ejemplar original del certificado origen (formato F) Nº SY91F/08/0325, con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC), que certifica el transito por Hong Kong, de las mercancías originarias de China, con destino a Chile han cumplido con todas las condiciones que establece el articulo 27 del TLC;

14.- Que el visado en el cerificado de origen por parte de “China Inspection Company Limited” (CIC), en este caso cubre la condición dispuesta en el tratado, en relación al depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, el que  no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país;

15.- Que conforme a los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas por el Departamento de Asuntos Internacional, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto existe un documento, que acredita el transporte directo entre China y Chile;

 16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                                                                     

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N° 6340066272-1 de fecha 16.10.2008, consignada a los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

3.- DEJASE SIN EFECTO la Denuncia N° 121.699, de fecha 29.12.2008, y el Cargo N° 02 del 12.01.2009.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.