Fallo de Segunda Instancia N° 669, de 18.07.2011

Expediente de reclamo Nº 72, de 18.08.2010, 
Aduana de Valparaíso.
DIN  N° 3870462733, de 16.06.2010.
Resolución de primera instancia N° 127, de 04.11.2010.
Fecha de notificación: 04.11.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia.

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 127, DE 04.11.2010 

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 072 de 06.07.2010, del Agente de Aduanas Sr. Felipe Espinosa R., en representación de los señores ACCURA SYSTEMS CHILE S.A., RUT Nº 78.151.120-K, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el ítem N° 1 de la D.I. (151) 387462733-2/16.06.2010 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que mediante D.I. N° 3870462733-2, de fecha 16.06.2010, se solicitó a despacho 380.52 m2 de vidrio de seguridad templado para edificios en la posición arancelaria 7007.1900 afecta a un 3% advalorem por encontrarse negociada en el TLC CHILE-CHINA.

2. Que el despachador aduce que en un proceso de revisión posterior del Depto. De Importaciones de la agencia de aduana se pudo acreditar que existió un error en la clasificación arancelaria de esta mercancía ya que por las características específicas de la misma, se trata indudablemente de Vidrios Aislantes de paredes múltiples cuya partida correcta es la 7008.0000 afecta a un 0% advalorem por aplicación del TLC –CHCHI por lo cual corresponde la devolución de la suma de US$ 1.163,68 por concepto de derechos cancelados en exceso.

Se funda esta reclamación en que la Factura Comercial N° 2010031901n de fecha 19.03.2010 de la firma BEIJING WUHUA TIANBAO GLASS CO. LTD., describe la mercancía de la siguiente forma: “8mm Saint Gobain SKN 16311 GLASS+12.a (black)+ 4mm ceramic frit HS glass+ 1.52 PVB+4mm clear HS glass”.

Asimismo señala el recurrente que el termino “HS” corresponde en inglés a “Heat Strengthened Glass” o sea un vidrio resistente al calor también denominados TERMOPANELES, cuya principal característica es que se trata de un vidrio doble hermético (DHV) como componente prefabricado compuesto por dos o más vidrios separados entre si por un espacio seco y quieto, herméticamente cerrado al paso de la humedad y al vapor de agua, lo que lo transforma en aislante térmico y acústico.

Cabe indicar que los vidrios de la Pda. 7007 solicitada erróneamente por la agencia de aduanas, corresponden a vidrios de seguridad constituidos por vidrios templados contrachapados, usados especialmente en los vehículos motorizados, que si bien está formado por hojas encoladas, comúnmente llamados vidrios de hoja, vidrios en sándwich o vidrios compuestos, como es sabido se producen esencialmente intercalando una o varias hojas de plástico entre dos o más láminas de vidrio.

Como es sabido estos vidrios presentan una sustancial diferencia con los de la pda. 7080, en que estas “vidrieras aislantes de paredes múltiples”, como su texto lo precisa tienen como característica esencial estar conformados por paredes múltiples, cuya característica más esencial como lo refieres las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, es el ensamblado de dos o más hojas de vidrio, separado por una capa de aire deshidratado o de gas inerte, a veces dividida en comportamientos estrechos, estando además estas hojas cerradas en el contorno por una junta de metal, plástico u otras materias, formando así una unidad hermética perfecta.

3. Que a fojas 7 se adjunta fotocopia de factura comercial N° 2010031901 de 19.03.2010 expedida por BEIJING WUHUA TIANBAO GLASS CO LTD., de China que ampara 380.52 m2. de mercancía descrita como 8 mm Saint Gobain SKN 16311 HS glass+12A(black)+4mm ceramic frit HS glass + 1.52 PVB +4mm clear HS glass.

4. Que a fojas 15, la fiscalizadora informante señala que la DIN no fue objeto de aforo físico, no existiendo elementos de juicio en esta etapa de la reclamación para efectos de señalar la partida arancelaria que le corresponde a la mercancía que se indica en el reclamo presentado.

5. Que a fojas 16, por Resol. s/n y Oficio Ordinario N° 905 ambos de fecha 16.09.2010, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidos sustanciales y pertinentes.

6. Que conforme lo señalado al dorso de fojas 16, no se ha recepcionado respuesta a la causa a prueba señalada dentro del plazo legal.

7. Que este Tribunal de Primera Instancia, analizados los antecedentes adjuntos dentro de los cuales prima la Factura Comercial señalada en el punto 3 de la sentencia, y que describe la mercancía en cuestión, no se indica en forma clara y precisa que se trate efectivamente de un vidrio de paredes multiples, no se adjunta catálogo que traduzca los términos técnicos descritos de esta mercancía y que respalde lo aseverado por el recurrente. Asimismo cabe señalar que esta mercancía y que en su proceso no fue objeto de aforo físico por lo cual no se extrajo muestra de este producto ni hubo un análisis de parte del fiscalizador lo que hubiese aclarado la situación presentada, razón por la cual este Tribunal confirma la posición arancelaria indicada en la D.I. N° 3870462733-2, de fecha 16.06.2010.

Que en consecuencia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL. 329/79 , dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE la posición arancelaria señala en la D.I. N° 3870462733-2, de fecha 16.06.2010 de esta Dirección Regional, por las razones sañaladas en los considerandos.

2. ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.