Fallo de Segunda Instancia N° 67, de 14.04.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 359, DE 01.12.2008, DE ADUANA DE VALPARAISO
DIN N° 3630228206, DE 04.11.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 188, DE 19.08.09.
FECHA DE NOTIFICACION: 28.08.09.


VISTOS:

Estos antecedentes,

 

CONSIDERANDO:

Que Agente de Aduanas impugna, a fs uno (1) clasificación arancelaria en DI del epígrafe, a fs doce (12),  en que solicitó a despacho, en 20 ítemes, con identificación individual de chasis y motor, cuya descripción común fue: “Camión Diesel; YUCHAI; Modelo SC1040FD8; 2656 CC Motor Diesel PBV: 5.770 Color Blanco Año 2009”, por la partida 8704.2130, con aplicación de TLC CH-CHI, bajo categoría 5 y con un 60% de preferencia, según cronograma de desgravación vigente a la fecha de aceptación a trámite de la DI, para esa categoría.

Que, el Despachador aduce errónea clasificación en todos los ítemes, toda vez que la partida correcta, conforme a la ficha técnica y documentos de base, es la 8704.2230, clasificación que se encuentra negociada en categoría 1(año), con preferencia de 100%, solicitando la restitución de las sumas pagadas en exceso.

Que, la Sra. Fiscalizadora, por Informe S/N°, a fs treinta y ocho (38), basada fundamentalmente en los documentos de base, de fs veinticuatro a treinta y cuatro (24 a 34), y ficha con especificaciones del vehículo Light Truck Caky SC1040FD8 (confeccionada por empresa comercializadora en Chile), opina que realmente existe error y, en consecuencia, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente.

Que, en virtud de lo inmediatamente anterior, el tribunal de primera instancia, por Resolución S/N°, a fs treinta y nueve, decide prescindir del trámite de recepción de causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

Que la sentencia de primera instancia, a fs cuarenta y uno (41), acoge favorablemente el Informe, agregando que los camiones importados cumplen con la definición de peso total con carga máxima estipulado en las Notas Explicativas de la partida 87.04

Que, finalmente, concluye que los camiones corresponden a los de peso total con carga máxima, superior a 5 toneladas, pero inferior a 20 toneladas, por lo que deben clasificarse en la posición 8704.2230, con 100% de preferencia, accediendo a la devolución solicitada.

Que, expuesto así los hechos, este tribunal de alzada, después de analizar los antecedentes proporcionados por el  Agente de Aduanas, se permite desestimar la ficha con especificaciones del vehículo Light Truck Caky SC1040FD8, toda vez que la que debió aportar, es la del fabricante o constructor y no la impresa por la empresa comercializadora en Chile.

Que, de la página web, www.cacky.com.cn, se ha obtenido la ficha con las especificaciones del fabricante Changay Kuaye Automobile Co. Ltd., que se ha incorporado al expediente, a fs cuarenta y siete (47), reproduciéndose recuadro referido a los diferentes pesos del vehículo.

No.

Contents

Items

SC1040W

SC1040FW8

2

Masses(Kg)

Total mass

4245

4245

Curb mass

2210

2210

Rated payload

1840

1840

 

 

 

 

Que, peso y masa son dos conceptos y magnitudes físicas bien diferenciadas, aunque aún en nuestros días, en el habla cotidiana, el término "peso" se utiliza a menudo erróneamente como sinónimo de masa.

Que los términos:

-     “Rated payload”, significa “con capacidad de carga útil”, también denominada carga máxima.

En efecto, rated = con capacidad de o con capacidad para, y;  payload = carga útil.

-     Curb mass o curb weight, se define como el peso de un vehículo automóvil, incluyendo el combustible, refrigerante y lubricantes, excluyendo al conductor, pasajeros y la carga.

Que sumando la carga útil o máxima de  1.840 kg, al de “curb mass o curb weight”, de 2.210 kg, nos da un total de 4.050 kg, en tanto el total mass o total weight, alcanza a 4.245 kg, quedando un diferencial de 195 kg, que podría corresponder a la suma de los pesos del conductor y su acompañante.

Que, conceptualmente, esta sumatoria correspondería al “peso total con carga máxima”, definido en las N.E. de la partida 87.04, toda vez que incluye, por una parte, el peso el vehículo, el peso del carburante y el peso del conductor y, de otra, el peso de la carga máxima. Sin embargo, el peso total con carga máxima, no considera el refrigerante, lubricantes, ni pasajero(s), peso que sí está incluido en los 4.245 kg.

Que, acorde a los datos proporcionados por el fabricante, el vehículo en cuestión cae dentro del concepto de camioneta, esto es, un vehículo automóvil construido para el transporte de mercancías, con capacidad de carga útil de 1.840 kg, provisto (para el caso que nos preocupa), de cabina simple, dotado de dos puertas y una caja de carga separada de la cabina, por lo que su clasificación procede por la fracción arancelaria 8704.2121, negociada bajo categoría Año 10, correspondiéndole una preferencia de un 30%, esto es, debió cancelar como derecho ad valórem un 4,2 %.

Que, por consiguiente procede, en primer término, formular cargo por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, a todos los ítemes. En segundo lugar, que el Agente de Aduanas tramite una solicitud de modificación a documento aduanero, en que se señale que el tipo de vehículo es camioneta, con peso bruto vehicular de 4.245 kg y demás modificaciones que correspondan.

Que, es pertinente cursar denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a todos lo ítemes.

Que, en mérito de lo anterior y,

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

1.   Revocar sentencia de primera instancia, en DI N° 3630228206, de 04.11.2008.

2.   Clasificar camionetas marca Caky, modelo SC1040FD8, de peso total con carga máxima de 4.245 kg y capacidad de carga útil de 1.840 kg, por la fracción arancelaria 8704.2121, con 4,2% de derecho ad-valorem.

3.   Disponer la formulación de cargo, por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, al estar negociada la partida involucrada, en TLC Chile-China, bajo categoría año 10, con sólo un 30% de preferencia arancelaria, a la fecha de aceptación a trámite de la DI.

4.   Formúlese denuncia por infracción al artord. 174, a todos los ítemes.

5.   Tramítese SMDA, para los efectos de realizar las correcciones anotadas precedentemente.

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 188, DE 19.08.2009

VISTOS :

El formulario de Reclamo N° 359/01.12.2008, de esta Dirección Regional, mediante el cual el agente de aduanas señor Claudio Pollmann V., por cuenta de su cliente HINA CAR S.A. RUT/76.427.360-5, impugna la clasificación arancelaria declarada en la D.I. 151/ N° 3630228206-9/04.11.2008 (20 itemes), todo de conformidad a lo dispuesto en el Artord. 117.FS/1/2- 12/16.

 

CONSIDERANDO :

1.- Que por dicha DI., en 20 itemes, se solicito a despacho una partida de 20 camiones diesel, origen-adquisición China, modelo SC 1040 FD8; 2659CC; TLC-CHCHI; CA 8704.2130, 2,40% ad-valorem, FOB US$ 212.000,00. Factura SC 200804/20.09.2008. Fojas 26.

2.- Que en su presentación el Despachador nombrado, expone:

“…la mercancía amparada en DIPCA., N° 3630228206-09/04.11.2008, 20 itemes, FS.12/16, corresponde a camiones diesel cuya clasificación arancelaria correcta es 8704.2230 y 0% de derecho ad-valorem pagado en exceso de US$ 5.799,20”.
3.- Que la fiscalizadora señora Marcela Fritz Q., por informe S/N°/08, a fojas 38, informa:

 “…de acuerdo a lo analizado se puede concluir que efectivamente para las mercancías declaradas debe consignarse como partida arancelaria 8704.2230, por cuanto de acuerdo al peso y la capacidad de carga se puede verificar que esta fue erróneamente declarada. Además se hace necesario mencionar que como consecuencia de lo anterior es que además, deben modificarse los derechos declarados, quedando finalmente con ad-valorem 0%”

“…la fiscalizadora que suscribe es de opinión de autorizar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hubo claramente un error al momento de consignar la partida arancelaria declarada”.

4.- Que a fojas 39, rola “prescíndase del trámite de recepción de la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes”.

5.- Que los camiones importados cumplen la definición de peso total con carga máxima estipulado en las Notas Explicativas, el incluye el peso del vehículo, el peso carga máxima prevista, el peso del conductor, y el peso del carburante con el depósito lleno. Fojas 4-35-36.

6.-Que por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá dar lugar a lo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL/329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

1.-Modifíquese mediante una SMDA., en la DI. COD. 151 N° 3630228206-9/04.11.2008, la clasificación arancelaria del 8704.2130 a 8704.2230 y el % de advalorem de 2,40% a 0% y demás datos que correspondan, originados por este cambio, por las razones precitadas.

2.-La devolución de derechos se ajustará a lo dispuesto en el CAP. IV 2.6 del Manual de Pagos de la DNA. La devolución de IVA (diferencia) deberá ser solicitada al SII.

3.-ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y COMUNIQUESE