Fallo de Segunda Instancia N° 67, de 14.04.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 359, DE 01.12.2008, DE ADUANA DE VALPARAISO
DIN N° 3630228206, DE 04.11.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 188, DE 19.08.09.
FECHA DE NOTIFICACION: 28.08.09.
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que Agente de Aduanas impugna, a fs uno (1) clasificación arancelaria en DI del epígrafe, a fs doce (12), en que solicitó a despacho, en 20 ítemes, con identificación individual de chasis y motor, cuya descripción común fue: Camión Diesel; YUCHAI; Modelo SC1040FD8; 2656 CC Motor Diesel PBV: 5.770 Color Blanco Año
Que, el Despachador aduce errónea clasificación en todos los ítemes, toda vez que la partida correcta, conforme a la ficha técnica y documentos de base, es la 8704.2230, clasificación que se encuentra negociada en categoría 1(año), con preferencia de 100%, solicitando la restitución de las sumas pagadas en exceso.
Que,
Que, en virtud de lo inmediatamente anterior, el tribunal de primera instancia, por Resolución S/N°, a fs treinta y nueve, decide prescindir del trámite de recepción de causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.
Que la sentencia de primera instancia, a fs cuarenta y uno (41), acoge favorablemente el Informe, agregando que los camiones importados cumplen con la definición de peso total con carga máxima estipulado en las Notas Explicativas de la partida 87.04
Que, finalmente, concluye que los camiones corresponden a los de peso total con carga máxima, superior a 5 toneladas, pero inferior a 20 toneladas, por lo que deben clasificarse en la posición 8704.2230, con 100% de preferencia, accediendo a la devolución solicitada.
Que, expuesto así los hechos, este tribunal de alzada, después de analizar los antecedentes proporcionados por el Agente de Aduanas, se permite desestimar la ficha con especificaciones del vehículo Light Truck Caky SC1040FD8, toda vez que la que debió aportar, es la del fabricante o constructor y no la impresa por la empresa comercializadora en Chile.
Que, de la página web, www.cacky.com.cn, se ha obtenido la ficha con las especificaciones del fabricante Changay Kuaye Automobile Co. Ltd., que se ha incorporado al expediente, a fs cuarenta y siete (47), reproduciéndose recuadro referido a los diferentes pesos del vehículo.
No. |
Contents |
Items |
SC1040W |
SC1040FW8 |
2 |
Masses(Kg) |
Total mass |
4245 |
4245 |
Curb mass |
2210 |
2210 |
||
Rated payload |
1840 |
1840 |
Que, peso y masa son dos conceptos y magnitudes físicas bien diferenciadas, aunque aún en nuestros días, en el habla cotidiana, el término "peso" se utiliza a menudo erróneamente como sinónimo de masa.
Que los términos:
- Rated payload, significa con capacidad de carga útil, también denominada carga máxima.
En efecto, rated = con capacidad de o con capacidad para, y; payload = carga útil.
- Curb mass o curb weight, se define como el peso de un vehículo automóvil, incluyendo el combustible, refrigerante y lubricantes, excluyendo al conductor, pasajeros y la carga.
Que sumando la carga útil o máxima de
Que, conceptualmente, esta sumatoria correspondería al peso total con carga máxima, definido en las N.E. de la partida 87.04, toda vez que incluye, por una parte, el peso el vehículo, el peso del carburante y el peso del conductor y, de otra, el peso de la carga máxima. Sin embargo, el peso total con carga máxima, no considera el refrigerante, lubricantes, ni pasajero(s), peso que sí está incluido en los
Que, acorde a los datos proporcionados por el fabricante, el vehículo en cuestión cae dentro del concepto de camioneta, esto es, un vehículo automóvil construido para el transporte de mercancías, con capacidad de carga útil de
Que, por consiguiente procede, en primer término, formular cargo por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, a todos los ítemes. En segundo lugar, que el Agente de Aduanas tramite una solicitud de modificación a documento aduanero, en que se señale que el tipo de vehículo es camioneta, con peso bruto vehicular de
Que, es pertinente cursar denuncia por infracción al artículo 174 de
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revocar sentencia de primera instancia, en DI N° 3630228206, de 04.11.2008.
2. Clasificar camionetas marca Caky, modelo SC1040FD8, de peso total con carga máxima de
3. Disponer la formulación de cargo, por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, al estar negociada la partida involucrada, en TLC Chile-China, bajo categoría año 10, con sólo un 30% de preferencia arancelaria, a la fecha de aceptación a trámite de
4. Formúlese denuncia por infracción al artord.
5. Tramítese SMDA, para los efectos de realizar las correcciones anotadas precedentemente.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 188, DE 19.08.2009
VISTOS :
El formulario de Reclamo N° 359/01.12.2008, de esta Dirección Regional, mediante el cual el agente de aduanas señor Claudio Pollmann V., por cuenta de su cliente HINA CAR S.A. RUT/76.427.360-5, impugna la clasificación arancelaria declarada en
CONSIDERANDO :
1.- Que por dicha DI., en 20 itemes, se solicito a despacho una partida de 20 camiones diesel, origen-adquisición China, modelo SC 1040 FD8; 2659CC; TLC-CHCHI; CA 8704.2130, 2,40% ad-valorem, FOB US$ 212.000,00. Factura SC 200804/20.09.2008. Fojas 26.
2.- Que en su presentación el Despachador nombrado, expone:
la mercancía amparada en DIPCA., N° 3630228206-09/04.11.2008, 20 itemes, FS.12/16, corresponde a camiones diesel cuya clasificación arancelaria correcta es 8704.2230 y 0% de derecho ad-valorem pagado en exceso de US$
3.- Que la fiscalizadora señora Marcela Fritz Q., por informe S/N°/08, a fojas 38, informa:
de acuerdo a lo analizado se puede concluir que efectivamente para las mercancías declaradas debe consignarse como partida arancelaria 8704.2230, por cuanto de acuerdo al peso y la capacidad de carga se puede verificar que esta fue erróneamente declarada. Además se hace necesario mencionar que como consecuencia de lo anterior es que además, deben modificarse los derechos declarados, quedando finalmente con ad-valorem 0%
la fiscalizadora que suscribe es de opinión de autorizar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hubo claramente un error al momento de consignar la partida arancelaria declarada.
4.- Que a fojas 39, rola prescíndase del trámite de recepción de la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.
5.- Que los camiones importados cumplen la definición de peso total con carga máxima estipulado en las Notas Explicativas, el incluye el peso del vehículo, el peso carga máxima prevista, el peso del conductor, y el peso del carburante con el depósito lleno. Fojas 4-35-36.
6.-Que por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá dar lugar a lo reclamado.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL/329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.-Modifíquese mediante una SMDA., en
2.-La devolución de derechos se ajustará a lo dispuesto en el CAP. IV 2.6 del Manual de Pagos de
3.-ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y COMUNIQUESE