Fallo de Segunda Instancia N° 68, de 14.04.2010

RECLAMO    N° 592,    DE      28.04.2008,
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.                                                                    

CARGO N°s 34,33,35,54,55 y 31, TODOS DEL AÑO 2008.

DIN NºS 3290162677-3, DE 12.10.2004,

3290161427-9, DE 27.09.2004,

3290163795-3, DE 25.12.2004,

3290165174-3, DE 11.11.2004,

3290165496-3, DE 15.11.2004,

3290161843-6, DE 30.09.2004,

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 610, DE 29.08.2008.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.09.2008.

                                                             

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1067,  de fecha 16.09.2009,  de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana y los considerandos N°s 2, 8, 9 y 10  del Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en la Resolución de Primera instancia se indicó que todos los cargos fueron formulados en el año 2008 y que las declaraciones de ingreso fueron numeradas el año 2007, en circunstancias que todos los cargos son del año 2008 y las declaraciones  corresponden al año 2004.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia, sólo en razón a encontrarse prescrito los cargos materia de esta causa..

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 610, DE 29.08.2008

 

VISTOS :

 

Los Reclamos de Aforo N°s. 593, 595 AL 598, todos de fecha 28.04.2008, acumulados al reclamo de aforo N°592, de igual fecha, interpuestos por el  Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 34, 33, 35, 54, 55 y 31, todos de febrero del 2007, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.:

 

3290162677-3/07,               3290161427-9/07,               3290163795-3/07,3290165174-3/07,                 

3290165496-3/07,               3290161843-6/07,   todas de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de las Denuncias Nºs. 93740, 93728, 93741, 95315, 95327 y 93737, todas del 2007, por cuanto el pendrive es un dispositivo de almacenamiento permanente de datos a base de un soporte para grabar, constituído con tecnología electrónica de estado sólido (componente de silicio), con capacidad de almacenar información en formato digital (contraría a la analógica, por ejemplo cintas magnéticas) y utiliza una puerta USB, externa o interna para conectarse a un computador, y el hecho de haber sido concebido y mantenido como elemento computacional destinado exclusivamente o principalmente al almacenamiento y traspaso de datos entre ordenadores, goza del beneficio arancelario de la nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, cualquiera sea su clasificación arancelaria;

 

2.- Que el recurrente en subsidio solicita declare prescrita la acción objeto de las denuncias, en conformidad con lo señalado en el Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece por regla general que puede formularse cargos al contribuyente dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de legalización del respectivo documento de despacho, plazo que puede ampliarse a tres años cuando se verifique la existencia de dolo o uso de documentación malisiosamente falda, en los presentes casos la formulación de los cargos se encuentran fuera del plazo señalado, por tal motivo, solicita la prescripción de los cargos formulados;

 

3.- Que la Fiscalizadora señora Alicia La Flor Flores, en sus Informes señala que la mercancía no califica como partes y piezas para computador con 0% ad-valorem, sino a dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (tipo pendrives), afectas a régimen general gravadas con 6%, y analizados lo antecedentes aportados por el Despachador, que no obstante haberse cursado las denuncias dentro del plazo legal, no ocurrió con los Cargos, los cuales fueron emitidos extemporáneamente, y lo priva conforme lo prescrito en el Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas,  poder  ejecutar el cobro de los derechos, impuestos, tasas,  tarifas,  multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, y que la prescripción de los mismos, deben ser a solicitud de parte, cuestión que se cumple en los presentes casos, por lo tanto, concluye que procede dejar sin efecto los cargos, por su extemporaneidad, tanto en su emisión, como en su notificación;

 

4.- Que el Díctamen de Clasificación N°52/2005, que corresponde a “Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston” es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la  interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoria de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant). Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar,  y  la  función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magneticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición arancelaria procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;

 

5.- Que, la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash, señala lo siguiente “Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los ultimos modelos la bateria no es requerida, la bateria era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.”;

 

6.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y la Partida 8523 ampara los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación clasificados bajo esta posición arancelaria, salvo que se encuentren preparados para  grabar, y la función  común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los que pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato;

                                              

7.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador;

 

8.- Que referente a la prescripción de los cargos solicitada por el Despachador, el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

 

9.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al arículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

 

10.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

 

11.- Que, en mérito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto los cargos formulados;

 

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

                                                     

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFIRMASE el aforo en las Declaraciones Ingresos anteriormente señaladas, consignadas a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A.

 

3.- DEJENSE SIN EFECTO las Denuncias N°s.  93740, 93728, 93741, 95315, 95327 y 93737, todas del 2007, y los Cargos N°s. 34, 33, 35, 54, 55 y 31, todos de febrero del 2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.