Fallo de Segunda Instancia N° 689, de 23.08.2011

Expediente de reclamo Nº 260, de 24.09.2008,
de la aduana de Valparaíso
DI  N° 3210170657, de 29.07.2008.
Resolución de primera instancia Nº 245, de 29.12.2009.
Fecha de notificación: 29.12.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes, las Notas Explicativas de la partida 30.03 y decreto supremo Nº 148, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 16 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial de 18 de agosto de 2007, que promulgó el Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India.

CONSIDERANDO:

Que Agente de Aduanas reclama la aplicación de la preferencia del 50%, negociada en  Acuerdo de Alcance Parcial entre Chile e India, para producto declarado como Ibuprofeno, pro-farmacopea, para formular medicamentos. Producto declarado por la subpartida 2916.3900 del Arancel Aduanero, acogido a régimen general por falta de original del certificado de origen, al momento de la presentación de la DIN del epígrafe, a fs diez (10). Documento que adjunta en autos, a fs nueve (9), debidamente cumplimentado.

Que el informe del Fiscalizador, a fs veinticinco (25), deniega la aplicación del AAP, cuestionando “en el recuadro 11 se declaró un valor FOB que no es posible determinar en razón que se indica un monto numérico (51,40,000) el cual no es factible interpretar por contar con dos comas…”.

Que sentencia de primera instancia hace suyo informe del Fiscalizador, adicionando un nuevo elemento, como es el número del certificado de origen, diciendo no entender si es ICA 000.250, o bien, ICA 00010250, resolviendo confirmar el régimen general.

Que este tribunal decretó, a fs cincuenta y ocho (58), oficiar a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, para demandar de la autoridad aduanera competente de la India, “Export Inspection Council of India”, la confirmación del número de serie del certificado de origen, adjuntando para estos efectos, fotocopia de dicho documento.

Que, habiendo transcurrido un tiempo prudencial, este tribunal ha decidido considerar aceptable la carta del proveedor, a fs ocho (8). En esta, comunica haber obtenido dicho certificado del “Export Inspection Council”, en Hyderabad, bajo N° ICA 00010250, para embarque amparado en factura N° 30061/2008-2009, fechada el 31/05/08, a Srs. Laboratorios Andrómaco S.A. Adicionalmente, señala que el valor en rupias Rs. 51,40,000, es equivalente a US $ 120.188 indicado en factura, al cambio de Rs. 42,76 por dólar USA.

Que, la rupia  es la moneda oficial de la República de la India. Está dividida en 100 paise y su código es INR.

Las grandes cantidades denominadas en rupias se cuentan por cientos de miles, es decir, en lakhs (100.000 = 105 rupias =100,000), en crores (100 lakhs = 107 rupias = 10,000,000) y en arawbs (100 crore = 109 rupias = 1,000,000,000).

Que de esta forma, el valor FOB declarado en recuadro once del referido certificado, “51,40,000” significa:

51 lakhs x 100.000 =        5.100.000 rupias

                +             40.000 rupias

Total                       =           5.140.000 rupias, que al cambio señalado de Rs 42,76, nos da la suma de US $ 120.206 (debiendo ser el tipo de cambio de Rs 42,7663). Sin embargo, esta resultante comprende el precio FOB total facturado, razón que amerita aceptar el certificado de origen cuestionado.

Que, como se ha expresado en múltiples oportunidades, el acceso a un Tratado, Acuerdo o preferencia, se encuentra invariablemente relacionado con la clasificación arancelaria, toda vez que lo negociado son bienes, contenidos en listas nacionales de las partes contratantes.

Que, dicho lo anterior  y analizando la factura comercial, se infiere que estamos en presencia de un medicamento para uso humano, de la partida 30.03. A fin de verificar lo anterior, se determinó oficiar, tanto al Agente de Aduanas, como al importador, a fs sesenta y sesenta y dos (60 y 62) respectivamente, al primero para que proporcionase carpeta con documentación de base y, al segundo, información variada sobre forma de presentación, uso, etc.

Que, de la carpeta, se fotocopiaron los certificados de análisis de los diferentes lotes o batch, de fs sesenta y cinco a setenta (65 a 70), emitidos por el proveedor y se dispuso su incorporación en autos, a fs sesenta y cuatro vta. (64). En estos se lee, en recuadro correspondiente a “Especificación”, que se trata de gránulos de color blanco con olor característico del ibuprofeno.  Respecto de la composición, se observa que la formulación es a base del ingrediente activo, denominado Ibuprofeno al 90% y el 10% restante, corresponde a excipientes varios. Adicionalmente, se informa de la fecha de fabricación, mayo de 2008 (Manufacturing Date o Mfg. Dt.: May 2008) y de caducidad o vencimiento, abril de 2011 (Expiration date o Exp. Dt.: Apr 2011). También se informa de análisis granulométrico (Sieve Analysis).

Que, con la información obtenida de la página web del proveedor , específicamente en las “preguntas más frecuentes”, se ha podido determinar que las abreviaturas DC (Direct Compression) y PFIs (Pharmaceutical Formulation Intermediates), significan respectivamente: “Directamente Comprimible” y “Formulaciones Farmacéuticas Intermedias”.

Que las formulaciones farmacéuticas intermedias (PFIs), son combinaciones procesadas, simples o múltiples de API (Active Pharmaceutical Ingredients) o Ingredientes Farmacéuticos Activos, preparadas para ser comprimidas en pastillas.

Que la granulación, es una etapa intermedia entre la fabricación de API y las formulaciones. Es un proceso en el que un mayor número de activos farmacéuticos/polvos finos, son procesados en gránulos para mejorar la afluencia de sus características, haciéndolos aptos para la compresión en formas farmacéuticas sólidas.

Que, por consiguiente estamos en presencia de una preparación medicamentosa granulada, a base de un solo ingrediente activo, adicionado de otros productos que tienen el carácter de excipientes, encontrándose lista para ser comprimida y así transformarse en grageas. Preparación que se presenta sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor, por lo que su clasificación corresponde por la partida de segundo nivel 3003.9010, del arancel aduanero, por tratarse de un medicamento de uso humano, registrado en el Instituto de Salud Pública. (RGIs 1 y 6 y Notas Explicativas de partida 30.03, inciso 1 y 2, N° 3))

Que, una vez dilucidada la correcta clasificación arancelaria, estamos en condición de comprobar la preferencia que le alcanza al producto en cuestión, según el Acuerdo invocado, Anexo B, Lista de Chile, que otorga para esta partida un margen de preferencia de un 20%.

Que no obstante lo anterior, de la revisión del conocimiento de embarque, a fs tres (3), se verifica que la mercancía fue objeto de transbordo en Cartagena, Colombia, desde M/N Ville D’Aquarius (Viaje EP456W), a M/N Cap Pasado (Viaje WC339S), con el mismo conocimiento de embarque, el que viene consignado a la Orden y debidamente endosado por el embarcador.

Que el precitado conocimiento de embarque lleva por N° IN1418570 y fue extendido en NUMBAI, el 31.05.08, a fs tres (3), por 1 contenedor full, de 20’, N° ECMU1763215 y sellos Nos 176982 y 0268353. Mismo número de contenedor y sellos con que arribó al puerto de Valparaíso, según consta en DRES (2008-69033), a fs ochenta y cinco (85) y que fueren declarados en DIN 3210170657, de 29.07.08. Antecedentes que permiten acreditar que las mercancías, a pesar del tránsito, no sufrieron operaciones diferentes a la carga, descarga u otras destinadas a su preservación. Por tanto, se trata de un transporte directo según lo prescribe el artículo 13, del Anexo C, del Acuerdo, por lo que no obsta al trato preferencial.

Que, en consecuencia y, 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, aceptando el Certificado de Origen ICA 00010250, emitido en Hyderabad, el 30.06.2008, por la autoridad Export Inspection Council, por encontrarse correctamente cumplimentado.

2.            Clasificar el producto mezclado, compuesto por Ibuprofeno al 90% y 10% de excipientes varios, presentado en gránulos, sin dosificar ni acondicionar para su venta al por menor, como una preparación medicamentosa de uso humano, del ítem 3003.9010, del arancel aduanero.

3.            Aplicar preferencia arancelaria de AAP Chile-India, de 20%, en DIN N° 3210170657, de 29.07.2008, procediendo la devolución de los derechos cancelados en exceso, previa tramitación de solicitud de modificación a documento aduanero, conforme a lo dispuesto en numeral anterior.

4.            Formular denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

5.            Disponer devolución, a solicitud de parte, del original del certificado de origen, como de la copia Despachador de la DIN, por corresponderle.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 037, DE 20 FEB 2009

VISTOS :

El formulario de Reclamación N° 260 de 24.09.2008 del Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. LABORATORIOS ANDROMACO S.A., R.U.T. Nº 92.448.000-9 en que presenta reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India a la D.I. (151) N° 3210170657-4/29.07.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que mediante DIN N° 3210170657-4, de fecha 29.07.2008, se solicitó a despacho un contenedor con 10.918,84 KB y 9.600 KN con ibuprofeno granules pro farmacopea para uso en la formulación de medicamentos con un valor CIF total de US$ 122.880,00 bajo régimen de importación general.

2.- Que el despachador aduce que la mercancía amparada por la D.I. se solicitó bajo régimen general, no obstante que con posterioridad se contó con el Certificado de Origen N° ICA 00010250 de fecha 30.06.2008, por lo cual solicita la aplicación del AAPCCH-INDIA.

3.- Que a fojas 9, se adjunta en original Certificado de Origen N° ICA 00010250 de fecha 30.06.2008, que ampara la cantidad de 10.908,84 KB de ibuprofeno granules DC 90% IBU90CP) y que corresponde a la factura comercial N° 30061/2008-09 de fecha 31.05.2008.

4.- Que el Fiscalizador señor Patricio Ríos C., mediante Informe s/n, de fecha 08.10.2008 informa que en esta oportunidad el despachador adjunta el Certificado de Origen N° ICA 00010250/30.06.2008, donde se indica taxativamente la factura comercial de la mercancía declarada en la D.I. N° 3210170657-4/2008 por lo cual le procede la aplicación del AAPCHILE-INDIA quedando la mercancía afecta a un 3% advalorem.                                        

5.- Que a fojas 14 y 15 por Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 1368 ambos de fecha 03.12.2008, se notifica del trámite de recepción de la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 6.- Que este Tribunal de primera instancia conforme los antecedentes aportados en esta oportunidad por el despachador en este expediente, específicamente el Certificado de origen N° ICA 00010250/30.06.2008 en original y las instrucciones de aplicación de esta franquicia para los efectos de acogerse al Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, y que se instruyeron en el Oficio Circular N° 231 de fecha 16.08.2008 numeral 5.3.2 del Departamento de Asuntos Internacionales, se determina que es procedente aplicar el Acuerdo AAPCHI-IND a D.I. N° 3210170657-4, de fecha 29.07.2008 de esta Dirección Regional.

Que en consecuencia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos Nºs. 15º y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.- APLIQUESE a la D.I. (151) N° 3210170657-4, de fecha 29.07.2008 de esta Dirección Regional el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, con un advalorem de 3%.

2.- Para los efectos de la devolución de derechos deberá presentar una solicitud simple, de conformidad al Of. Circ. 264/07.09.2005 del Subdepto. Procesos Aduaneros.

3.- ELÉVENSE en consulta estos autos al Tribunal de Segunda Instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFIQUESE