Fallo de Segunda Instancia N° 69, de 14.04.2010

RECLAMO JUICIO ROL N° 10, DE 08.01.2009. ADUANA METROPOLITANA

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 6530105026-1, DE 23.01.2008.

DENUNCIA N° 100.198, DE 23.01.2008.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 411, DE 20.08.2009.

FECHA DE NOTIFICACION: 26.08.2009

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 074, de 21.01.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, acorde factura corriente a fs. seis (fs. 6), el Despacho contiene 20 unidades c/u de las mercancías Códigos 302743, 201167, 201113, 302017, 302016 y 300827.

 

Que, según folleto y diagrama corriente a fs. cincuenta y tres (FS. 53), el Código 302743 corresponde a un equipo Masterlink compuesto, entre otros de un concentrador Masterlink 24V SK, un módulo de radio (SSR)) (dos por sistema); un monitor de 8,4” de alta resolución, un pedestal para monitor; un conjunto de antena GPS (incluido en Código 300827), un conjunto de instalación, accesorios y cables.

 

Que, los códigos 201167; 201113; 302017; 302016 y 300827, corresponden a soportes para concentrador, monitor, radio y antena GPS, utilizados en camiones Komatsu y Caterpillar.

Que, de acuerdo a página Internet del proveedor www.mmsi.com, Masterlink corresponde a una infraestructura de red inalámbrica que entrega un gran ancho de banda para transmitir altas tasas de información, en un resistente equipo móvil diseñado especialmente para la minería de cielo abierto. 

 

Que, esta  extensión inalámbrica soporta aplicaciones intensivas de video y gráficos, información de signos vitales de equipos en tiempo real, guiado de máquinas, incluso transporte autónomo. 

Que, el referido equipo utiliza tecnología 802.11 estándar de la industria, posee radio dual, posicionamiento GPS a bordo y soporte de encriptación VLAN (wireless LAN).

Que, los aparatos radioeléctricos para explotar minas o para telemando de máquinas se clasifican en la partida 8526.9200 del Arancel Aduanero nacional. 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE

 

1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.

  

2.- Confírmase la procedencia de la emisión de Denuncia.

  

3.- Clasifíquese la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Importación N° 6530105026-1, de 23.01.2008 en la Pda. 8526.9200 del Arancel Aduanero nacional.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 411, DE 20.08.2009

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres. MODULAR MINING SYST. INC. Y CIA., R.U.T. Nº 78.454.860-0, mediante la cual viene a reclamar la Denuncia N°100198, de fecha 23.01.2008, formulada a la Declaración de Ingreso Nº 6530105026-1, de fecha 23.01.2008, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que, el fiscalizador formuló denuncia N°100198, al verificar en revisión física de las mercancías que existía un error en la clasificación, por tratarse de artículos de comunicación, cuya clasificación corresponde por la posición 8517.6290, no produciéndose diferencias en los derechos y gravámenes, por acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y U.S.A.;

 

2.- Que, a fojas 3, el Despachador declaró en la citada DIN diez bultos con 2.522,00 Kb., conteniendo 20 unidades de computadores, modular, con receptor de posicionamiento global satelital (GPS) de baja precisión, con monitor de 8 pulgadas, clasificados en la Partida 8471.4990 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$293.134,67 y Cif US$301.404,00, con 0% advalorem, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A., y  acogiéndose a la Regla 1 Inciso 1ro. sobre procedimiento de aforo;

 

3.- Que el recurrente señala, que los documentos aportados por el consignatario, específicamente el Certificado de Origen, indica como posición arancelaria la Partida 8471.4110, y la mercancía se describió literalmente como lo indicó su mandante, y para efectos de resguardo al interés fiscal tanto la partida declarada como la establecida por el fiscalizador se encuentran liberadas de derechos por aplicación del TLCCH-USA;

 

4.- Que agrega el Despachador, que la mercancía en controversia, según los antecedentes aportados por su cliente, se denomina Computador Móvil para la Minería, N/P:302743, con Procesador Intel SA1100 RISC de 32 bit, Sistema Operativo Núcleo (Kernel) Multihilo en tiempo real, el cual incluye:

–       Un concentrador móvil, que posee un receptor GPS Topcon y una unidad de procesamiento de datos.

–       Un punto de acceso Masterlink, que contiene un equipo de radio de espectro ensanchado 802.11b. 

–       Un receptor de GPS Topcon externo.

–       Una antena omni direccional RF.

–       Dos antenas de aviación de anillos concéntricos GPS GLONASS/L1+LS.

–       Un inclinómetro biaxial.

–       Una pantalla táctil de consola gráfica de 10.4”.

Este producto es un sistema dentro de una red, el cual para funcionar necesita un sistema de control central, que posea un punto de acceso, una antena omni direccional y una estación de trabajo, el cual provee una conexión de alta velocidad a la red corporativa, el computador toma los datos de uno o más paquetes de planeamiento de minas, los procesa y son importados a la computadora central a través de GPS, ésta analiza los datos y los reenvía a la flota a través de una red de radio inalámbrica para su almacenamiento a bordo, lo que permite que la consola gráfica le despliegue al operador la información específica, señalando que el computador no puede funcionar sin el equipo de posicionamiento satelital, ya que los datos necesarios para el programa son enviados por el GPS, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

5.- Que el Fiscalizador señor Héctor Pávez B., en su Informe N°66, de fecha 14.01.2009, señala que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa del aforo físico como en la etapa de la reclamación, no está desconociendo que se incluyeron equipos de computación en conjunto con otras piezas que conforman un sistema automatizado, pero que conforme a la Nota 5 letra E del Capítulo 84, donde se señala que : “Las máquinas que incorporen una máquina automática, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual”, por otra parte en la Nota de la sub-partida 8471.49, se clarifica que se entiende por sistemas, cuando se trate de partes de un sistema total, se clasifican en dicha partida, cosa que no se tomo en cuenta en el presente despacho, por tratarse de un sistema de posicionamiento global, es decir un sistema de comunicaciones, cuya partida procede por 8517.6290, por tales razones, el fiscalizador estima que la denuncia está emitida conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia, no encontrándose en duda la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y  U.S.A.;                                                

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba se requirió la efectividad que las mercancías señaladas como computador, modular, con receptor de posicionamiento global, sátelital, corresponde a máquinas para el procesamiento de datos, clasificadas por la posición 8471.4990 del Arancel Aduanero, la que fue notificada por Oficio N°690, de fecha 19.06.2009,  y fue contestada el 01.07.2009, mediante la cual se adjunta folleto donde se indica los componentes de la Plataforma Móvil MLX y una carta del Asistente en Comercio Exterior, de la empresa Modular Mining Systems Inc. Y Cia. Ltda.;

 

7.- Que la carta de la empresa importadora, fechada el 30 de junio de 2009 indica, que mediante DIN 6530105026-1/2008, se internó al país 20 computadores móviles para la minería, N/P: 302743, consistente en una Unidad central (HUB) y un monitor gráfico, los que son instalados en los camiones transportadores de materiales en la mina, utilizando una antena Omni/GPS para poder conectarse a más procesadores. La Unidad central procesa datos para el monitor gráfico, recolecta los datos de los dispositivos relacionados con el monitoreo del estados de los equipos, procesa información de posicionamiento desde la antena GPS y el monitor es una pantalla táctil SVGA de alta resolución de 8.4”, la cual presenta al operador inoformación gráfica y de texto, sobre el ciclo y estados de los equipos;

 

8.- Que conforme al folleto adjunto la mercancía en controversia es descrita como un Sistema Minero computacional para camión denominada “Plataforma Móvil MLX”, cuyos componentes principales son:

Monitor Gráfico de alta resolución (HRGM) : el HRGM es una pantalla táctil SVGA de alta resolución de 8.4”. Esta le presenta al operador del equipo información gráfica y de texto sobre el ciclo de acarreo y el estado de los equipos. También permite que el operador ingrese información al sistema y que envíe mensajes a la computadora central IntelliMine. El monitor gráfico de alta resolución no realiza procesamiento interno local.

Unidad Central : La unidad central (instalada en la cabina) maneja las comunicaciones entre el camión y la computadora central IntelliMine. También procesa datos de los dispositivos OEM a bordo relacionados con el monitoreo del estado de los equipos, procesa información de posicionamiento desde la antena GPS y le provee alimentación a todos los otros dispositivos MLX.

Convertidor de corriente Wilmore : El convertidor de corriente Wilmore toma los +24 V DC a bordo suministrados por el camión y los convierte a +13,6 V DC regulados para ser usados por la unidad central.

Módulo de temporizador : Cuando el operador del camión enciende el conmutador de encendido, el módulo temporizador suministra alimentación +13,6 V DC a la unidad central después de una breve demora. El módulo temporizador corta la energía hacia la unidad central, después de  una demora breve, cuando el operador apaga el conmutador de encendido. Esto permite un apagado sin problemas.

 

Este sistema se utilizada para el control de mineral, mediante un GPS de alta precisión, parámetros de diseño de los paquetes de planeamiento de minas, una red de radio inalámbrica, y consolas gráficas a color (CGC) a bordo para mostrarles a los operadores de las excavadoras su ubicación precisa en el banco, a medida que las excavadoras trabajan, el sistema registra datos de las actividades, incluyendo los puntos de excavación, ángulos de giro, cuenta de baldes y tipo de mineral.

 

9.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de :

 

- registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas,

- programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

- realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

 

10.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

 

11.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

 

12.- Que la Partida 8517 comprende los telefonos, incluidos los télefonos celulares (móviles) y los de otras redes inalambricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluídos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28;

 

13.- Que la Partida 8526 comprende los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando, entre los que se pueden citar:

 

“ Los aparatos de radiogoniometría propiamente dichos, que comprenden, por una parte, aparatos de emisión, tales como los radiofaros (o faros hercianos) y las boyas de radiobalizaje, de los que los aéreos pueden ser de campo fijo o de campo giratorio, y por otra parte, los aparatos de recepción, incluidos los radiocompases, generalmente equipados con antenas múltiples o con una antena constituida por un bastidor orientable. También se incluyen aquí los aparatos receptores del sistema global de posicionamiento (GPS).”;

 

14.- Que, en mérito de lo expuesto, la mercancía en controversia consiste en sistema con receptor de posicionamiento global sátelital (GPS), para ser usado en la minería, cuya clasificación procede por la Partida 8526.9100 del Arancel Aduanero, por tener una función propia distinta a las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos;

 

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; 

                                              

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

                                                     

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el aforo del fiscalizador practicado a la Declaración de Ingreso N°6530105026-1, de fecha 23.01.2008, consignada a los Sres. MODULAR MINING SYST. INC. Y CIA.

 

3.- CLASIFIQUESE la mercancía amparada en DIN por la posición 8526.9100 del Arancel Aduanero.

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.