Fallo de Segunda Instancia N° 698, de 23.08.2011

RECLAMO  ROL Nº  1008, DE 19.08.2008.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3120111437-6, DE FECHA  03.07.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52, DE 22.02.2010.
FECHA DE NOTIFICACION: 15.03.2010

VISTOS:

Estos antecedentes; Informe N° 426, de 26.08.2008 de la Fiscalizadora interviniente;  Oficio Nº 335, de 03.05.2010 de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 52, de 22.02.2010.

CONSIDERANDO:

Que, el agente de aduanas declara en DIN Ctdo./Normal N° 3120111437-6, de 03.07.2008 un bulto con 60 KB que contienen 90 unidades de tarjetas de red, marca Kyocera, clasificadas en la partida arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero Nacional por un valor total CIF de US$ 7.866,24, amparadas por Factura Comercial N° 898387, de 20.06.2008 emitida por Kyocera Mita América Inc.

Que, el recurrente solicita la aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá por aplicación de la Cláusula de la Nación Más Favorecida a la mercancía descrita como “tarjetas de red, marca Kyocera, Mita-F, para incorporación en impresoras láser”, en atención  a que la partida arancelaria se encuentra en el listado de los bienes beneficiados para su aplicación, Oficio Circular N° 609, de fecha 26.12.2006.

Que, la fiscalizadora en su Informe señala que “… según verificación de antecedentes de base, éstos no son suficientes para determinar a qué tipo de impresora láser van a ser incorporadas las tarjetas de redes señaladas como IB-23 (Bula), indicadas en Factura y solicitadas en despacho.  Señala, además, que consultada Internet en la página de la firma exportadora en el link referido a “conectividad” la Tarjeta de Red IB23 10 base T/100 base T/100 base TX, es mostrada como Partes para impresoras multifuncionales, las cuales no se encuentran acogidas al Tratado invocado, concluyendo que no procede acceder a lo solicitado”.

Que, el Tribunal de Primera Instancia resuelve acceder a lo solicitado y aplicar el Trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por cuanto el despachador aportó antecedentes que permitieron demostrar que correspondía a una tarjeta de interfaz de red, compatible con diversos modelos de impresoras, entre ellos el modelo FS-2000D, impresora de red monocromática para grupos de trabajo.

Que, la mercancía en análisis, corresponde a una Tarjeta de Red, que según información obtenida en Internet, corresponde a:

•             Tarjeta de expansión que permita a un dispositivo acceder a una red y compartir recursos entre dos o más equipos.

www.hard-h2o.com/diccionario-informatico_s-z.html

•             Tarjeta que se instala en el ordenador para poder conectarse a una red informática compuesta por varios ordenadores y así, poder transferir datos entre éstos. En la actualidad, se instalan redes inalámbricas.

www.yoteca.com/pg/glosario-de-ordenadores.asp

•             Es un conjunto de circuitos integrados que se inserta en una de las ranuras de expansión de la placa base y cuya función es controlar la conexión de una o más computadores con la finalidad de compartir información.

jackson1reyes2.wordpress.com/2007/12/21/algunos-conceptos-de-hardware/

Que, la Regla General 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo..................”.

Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro de ella, el Capítulo 85, comprende, entre otros, las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes.

Que, la partida 85.17 abarca los teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43 (máquinas de fax), 85.25, 85.27 u 85.28 (los aparatos para la transmisión o recepción de radiodifusión o de señales de televisión).

Que, los demás aparatos de comunicación comprenden a los aparatos para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o inalámbrica, o la transmisión o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red.

Que, las redes de comunicación incluyen, entre otras, los sistemas para la telecomunicación por corriente portadora, sistemas de línea digital y sus combinaciones.  Pueden configurarse, por ejemplo como redes públicas de comunicación, de área local (LAN), de área metropolitana (MAN) y de redes extendidas (WAN), ya sean privadas o abiertas.  Este grupo comprende, entre otros a las tarjetas de interfase de red (por ejemplo, las tarjetas de Ethernet).

Que, la mercancía en análisis constituye un aparato de transmisión de datos, es decir, es una tarjeta de red opcional para garantizar la seguridad y compatibilidad en la red.  Se utiliza en impresoras como FS-2000D, FS-11000, FS1300D, entre otras según información obtenida en Internet.

Que, en mérito de lo anterior, su clasificación procede por la subpartida 8517.6900 del Arancel Aduanero Nacional, como los demás aparatos de transmisión de datos.

Que, el ítem arancelario 8517.6900 no se encuentra incluido en el listado de los bienes beneficiados por aplicación de la Cláusula de la Nación Más Favorecida, razón por la que no procede acceder a lo solicitado, debiéndose confirmar el Régimen General de Importación a las mercancías individualizadas en Declaración Import. Ctdo/Normal N° 3120111437-6, de 03.07.2008.

Que, corresponde formular denuncia por infracción reglamentaria al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas por errónea clasificación arancelaria a las mercancías.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.            CONFIRMESE el Régimen General de Importación a las mercancías individualizadas en DIN N° 3120111437-6, de fecha 03.07.2010.

3.            CLASIFIQUESE a las mercancías descritas como “Tarjetas de Red”, marca Kyocera Mita-F por el ítem 8517.6900 del arancel aduanero nacional, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá.

4.            FORMULESE denuncia por infracción reglamentaria establecida en el Art. 174 (clasificación) de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 052, DE 22.02.2010

VISTOS

EI Reclamo de Aforo N° 1008, de fecha 19.08.2008, interpuesto a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor lain Hardy T., en representación de los Sres. VIGATEC S.A., R.UT N° 96.587.380-5, mediante la cual viene a reclamar la falta de aplicación del anexo C-07 del TLCCH-C, en la Declaración de Ingreso N° 3120111437-6 de fecha 03.07.2008 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que el Despachador declaro en la citada DIN, un bulto con 60,00 K. B., conteniendo 90 unidades de tarjetas de red, Kyocera, clasificadas en la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero, por un valor total FOB de US$ 7.263,64 y CIF de US$ 7.866,24 amparados por factura N° 898387 de fecha 20.06.2008, emitida por Kyocera Mita America Inc;

2.- Que el recurrente reclama la aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio entre Chile y Canadá, por aplicación de la cláusula de nación más favorecida, a las tarjetas de red marca Kyocera Mita, para incorporación física en impresoras láser, en atención a que la partida 8443.9990 figura en el listado de mercancías beneficiadas para su aplicación (Of. Circ. N° 609/26.12.2006);

3.- Que se adjunta Oficio Circular N° 609 de fecha 26.12.2006, del Director Nacional de Aduanas, informando la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá y Arancel Aduanero Nacional versión 2007;

4.- Que la Fiscalizadora Srta., Sonia Vasquez C., en su Informe N° 426 de fecha 26.08.2008, señala que analizados los antecedentes de base, estos no son suficientes para determinar a que tipo de impresora láser van a ser incorporadas las tarjetas de redes señaladas como IB-23 (Bulk), agrega además que consultada en Internet la pagina del exportador, el link encontrado se refiere a "Conectividad IB23 tarjeta de red 10 base T/100 Base TX", en donde se muestran como partes para impresoras multifuncionales, las cuales no se encuentran acogidas al tratado invocado, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado por el recurrente;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía amparada por DIN N° 3120111437-6 de fecha 03.07.2008, corresponden a partes de impresoras de las conectadas a maquinas de procesamiento de datos favorecidas con el Anexo C-07 del TLCCH-C, la que fue notificada por Oficio N° 1451 de fecha 29.08.2008 y contestada el 12.09.2008, adjuntando nota del consignatario que confirma que las tarjetas de red corresponden a partes de impresoras de las conectadas a maquinas de procesamiento de datos y fotocopia de catalogo de impresora doble fax Kyocera FS-2000D, en la cual se indica el uso de las tarjetas;

6.- Que en los antecedentes allegados al reclamo se puede verificar que la mercancía denominada tarjeta de red IB-23, marca Kyocera, corresponde a una tarjeta de interfaz de red, compatible con diversos modelos de impresoras, entre ellos el modele FS-2000D, impresora láser de red Monocromática para grupos de trabajo;

7.- Que en el presente caso de los mismos antecedentes mencionados en el considerando anterior se comprueba, que las tarjetas son parte de una impresora de las conectadas a una maquina para tratamiento y procesamiento de datos, por lo tanto este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- HA LUGAR A LO SOLITICADO

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N° 3120111437-6, de 03.07.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor lain Hardy Tudor, en representación de los Sres. VIGATEC S.A.

3.- APUQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

4.- FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señor lain Hardy Tudor.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE e Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.