Fallo de Segunda Instancia N° 703, de 23.08.2011

RECLAMO  ROL Nº  146, DE 12.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  6610033827-1, DE FECHA  28.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 447, DE 14.09.2009.
FECHA NOTIFICACION:  24.09.2009

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 873, de 15.09.2010, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana(S); Informe N° 158, de 03.03.2009 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 447, de 14.09.2009.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo y la Denuncia formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 6610033827-1, de 28.11.2008, que ampara prendas de vestir originarias de Estados Unidos de América. El cargo fue formulado por cuanto el certificado de origen no indica en el membrete que se trata del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, razón por la que no se estaría dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el Oficio Circular N° 343/2003, Anexo I, numeral 1.3.

 Que, el despachador reconoce el error cometido, manifestando que no existe mala fe o un afán de eludir las normas contempladas en Oficio Circular N° 333/2003, así como las señaladas en la Ordenanza de Aduanas, pues se trata de una omisión involuntaria.  En efecto, al revisar posteriormente la documentación, esta Agencia pudo constatar que al implementarse la carpeta de despacho con los documentos de respaldo correspondientes, se omitió adjuntar los certificados de origen que respaldaban la aplicación del TLC-Chile-USA, quedando estos en la bandeja de archivo de documentos del pedidor encargado de la gestión de la DIN.

Que, sobre la materia,  el número 1 del artículo 4.12 del Tratado en comento dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en inglés.

Que, el artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el número 2 del artículo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.

Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales.

Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.

Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado, la Aduana, en ejercicio de sus atribuciones ponga en duda el origen de las mercancías, en cuyo caso el importador cuenta con atribuciones suficientes para allegar los antecedentes y elementos probatorios respectivos que refuercen el origen declarado en el certificado.         

Que, en mérito de lo anterior, por no contar con un certificado de origen válido al momento del aforo físico, no resulta procedente aplicar en el documento de destinación en comento, el trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA.

Que, corresponde la formulación de la infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 a) de la Ordenanza de Aduanas por la no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de confirmar el Cargo y la Denuncia formulados por el fiscalizador para las mercancías amparadas en DIN N° 6610033827-1, de fecha 28.11.2008.

Que, por tanto, y    

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.            CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia.

2.            DENEGAR la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, a las mercancías amparadas por la DIN N° 6610033827-1, de fecha 28.11.2008 suscritas por el Agente de Aduanas, Sr. Santiago Venegas López en representación de Comercializadora Sta. Catalina Ltda.

3.            FORMULAR denuncia por infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 447, DE 14.09.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Santiago Venegas L., en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA SANTA CATALINA LTDA., R.U.T. N° 78.372.220-8, mediante la cual reclama el Cargo N° 2077 de 16.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Anticipado N°6610033827-1, de fecha 28.11.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N°312 / 31.12.03;

2.- Que el recurrente declaro en la citada DIN, 52 bultos con 753,00 KB, conteniendo diversa ropa de mujer, clasificados en las Partidas 6204.4400, 6204.4300,  6109.9031,  6204.6910,  6204.63l1,  6204.5910,  6204.5300, 6109.9021,  6110.3030,  6211.4300,  6204.4200,  6206.4011,  6109.1011, 6110.3010, y 6211.4300 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 35.441,21 y Cif US$ 37.757,85, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile - U.S.A.;

3.- Que la Denuncia N° 115109, de 05.12.2008, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto los Certificados de Origen presentados como antecedentes en carpeta de revisión en el aforo físico, no se encuentran emitidos conforme a las formalidades establecidas en el Tratado y ratificado en Oficio Circular N°343 del 29.12.2003, ordenándose formular cargo;

4.- Que el Despachador señala, a fojas 75 y siguiente, que en efecto al revisar la documentación, la Agencia pudo determinar que al implementarse la carpeta del despacho con los documentos de respaldo por error se omitió adjuntar los Certificados de Origen que respaldaban la aplicación del TLC Chile - U.S.A., los que habían sido emitidos antes de la presentación del documento de destilación aduanera, agregando que los Certificados corresponden a siete proveedores distintos, amparando diferentes prendas de vestir detalladas en 16 facturas que conforman el despacho, los que se encontraban emitidos y firmados por el importador con fecha 25.11.2008;

5.- Que el recurrente, señala que los Certificados de Origen fueron emitidos de acuerdo a las formalidades establecidas en Oficio Circular N°343/2003 y sobre la base de los certificados emitidos por cada productor, los que se encuentran timbrados por el fiscalizador interviniente en el aforo físico, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo, por cuanto la mercancía se encuentra negociada en el Acuerdo Chile - U.S.A., con un ad-valorem 0%;

6.- Que el Fiscalizador señor Hector Pavez B., en su Informe N°158, de fecha 03.03.2009, a fojas 80 y siguiente, indica que al revisar la documentación de base del despacho, procedió a cursar infracción, debido a que el Certificado de Origen con el cual solicitan la aplicación del Tratado Chile - U.S.A., no se encontraba emitido conforme a instrucciones de llenado establecidas En el Tratado;

7.- Que agrega el funcionario, que referente a lo señalado por el recurrente, el cual señala que por error no adjunto en carpeta Ios Certificados de Origen que respaldaban la aplicación del TLC, y conforme a Oficios Circular N°333/2003, complementado por Oficio Circular N°343/2003 y reiterado por Oficio Circular N°189 en los cuales ninguno hace mención sobre la posibilidad de efectuar un cambio con posterioridad a la fecha de presentación de la documentación ante el Servicio de Aduanas, como tampoco se cumple con lo estipulado en los Artículos 76° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, por tales razones estima que el cargo y denuncia, se encuentran formulados de acuerdo a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

8.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 19, fue requerida la efectividad que al confeccionar la DIN 6610033827-1/2008, se contaba con Certificado de Origen emitido conforme a instrucciones de los Oficios Circulares N°s. 333 de 18.12.2003 y 343, de fecha 29.12.2003, y adjuntar fotocopia del Cargo N°2077/16.12.2008, la que fue notificada mediante Oficio N°969, de fecha 18.08.2009, y contestada el 07.09.2009;

9.- Que el recurrente en respuesta a la causa prueba, señala que aportó los Certificados de Origen, instrumentos probatorios de proveedores distintos, los que se encuentran emitidos y firmados por el importador con fecha 25.11.2009, conforme a las formalidades establecidas en los Oficios Circulares N°s. 333 y 343 del 2003, sobre la base de los Certificados de 0rígen confeccionados por cada productor, los que se encuentran timbrados por el fiscalizador que efectuó el aforo físico, agregando que el error cometido no es con el afán de eludir las normas contempladas en el Oficio Circular N°333/2003;

10.- Que conforme a instrucciones emanadas por Oficio Circular N°343 del 29.12.2003, el Certificado de Origen, a fojas 3 y 26, no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1, que dice “En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile - Estados Unidos.", situación que no se cumple en el citado caso;

11.- Que entre los documentos que se acompañan al expediente de reclamo, se observa que los Certificados de Origen presentados en el aforo físico, fueron emitidos por los exportadores y productores, los cuales se encuentran con el timbre del fiscalizador que efectuó el aforo físico de las mercancías, documentos que fueron emitidos en formato diferente al señalado en instrucciones del Oficio Circular N°343/2003 ;

12.- Que conforme a Oficio Ordinario N° 7199 de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica, sobre una materia similar, ha señalado que cuando se acredita el origen mediante certificado emitido por el importador, debe presentarse solo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado de Libre Comercio Chile­ Estados Unidos en ninguna de sus disposiciones, a posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo, tampoco el Tratado considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado, corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial, y en el presente caso, los certificados que formaron parte de la carpeta de despacho son insuficientes para acreditar origen, y no es factible aceptar los nuevos certificados que reemplacen a los iniciales, procediendo únicamente la aplicación de régimen general;

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto a siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE el Cargo N°2077, de fecha 16.12.2008 y la Denuncia N°115109 del 05.12.2008, formulados a la Declaración de Ingreso N° 6610033827-1, de fecha 28.11.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Santiago Venegas L., en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA SANTA CATALINA LTDA.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedente al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.