Fallo de Segunda Instancia N° 718, de 23.08.2011

Reclamo Rol Nº  39, de 12.05.2010.
Aduana de Valparaíso.
D.I. Nº 4030023542-7, de fecha  25.01.2010
Resolución de Primera Instancia Nº 18, de 20.01.2011.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Nº 208/3447, de 16.02.2011, de la Secretaria de Reclamos Aduana de Valparaíso, Informe del fiscalizador a fojas 21 y Resolución de Primera Instancia Nº 18, de 20.01.2011.

Considerando:

Que, se impugna el Cargo y la Denuncia formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 4030023542-7, de fecha  25.01.2010.  El cargo fue formulado por cuanto el certificado de origen en su campo 2  se encontraba vencido, incumpliendo lo establecido en el Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003.

Que, en sus descargos el recurrente reconoce “que por error se acompañó entre los documentos de base del despacho un certificado cuya fecha de vigencia expiró el día 31.12.2009, no obstante que se contaba con un ejemplar vigente a la época del despacho”.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar el cargo, por cuanto no resulta admisible aceptar otro certificado que reemplace el inicial y lo complemente, estimando que no se dio cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile-USA.

Que, en apelación al Fallo de Primera Instancia el despachador expone:  “…que no existe en autos un “reemplazo o cambio” de certificado de origen ocurrido después de haberse tramitado el despacho.   Lo que hay es un simple error de haber acompañado un ejemplar vencido en lugar de incluir aquel que se encontraba vigente y en poder de esta agencia antes de tramitar la declaración”.

Que, continúa “…le parece también incorrecto que la sentencia le atribuya el carácter de “jurisprudencia” a un Oficio Ordinario, toda vez que un acto administrativo de esa especie, además de no tener valor jurisprudencial, posee sólo efectos particulares, vale decir, aplicables sólo al caso sobre el que se pronuncia, razón por la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se apliquen los beneficios del TLCCH-EEUU”.

Que, respecto de los puntos señalados en apelación, a fojas 47 (cuarenta y siete), es atendible de acuerdo a lo señalado por el recurrente que no existió de su parte un reemplazo o cambio de certificado, considerando que según manifiesta dicho documento ya se encontraba en poder de su agencia antes de tramitar la declaración.

Que, efectivamente en Primera Instancia no se debió mencionar como “jurisprudencia”  al Oficio Ordinario N° 7199/2008, pues tal como señala es sólo aplicable en el caso particular sobre el que se pronuncia.

Que, ahora bien, en lo puntual respecto de la aplicación del Tratado, cabe señalar que, el número 1 del artículo 4.12 del Tratado en comento dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en inglés.

Que, el artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el número 2 del artículo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.

Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales.

Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.

Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado, la Aduana, en ejercicio de sus atribuciones ponga en duda el origen de las mercancías, en cuyo caso el importador cuenta con atribuciones suficientes para allegar los antecedentes y elementos probatorios respectivos que refuercen el origen declarado en el certificado.         

Que, en mérito de lo anterior, por no contar con un certificado de origen válido al momento del aforo físico, no resulta procedente aplicar en el documento de destinación en comento, el trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA.

Que, por tanto, y

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Se resuelve:

1.            CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia.

2.            DENEGAR la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, a las mercancías amparadas por la DIN N° 4030023542-7, de fecha 25.01.2010 suscritas por el Agente de Aduanas, Sr. Giorgio Camaggi Papic, en representación de Lyncoln Raúl Amo Riffo.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCIÓN N° 018, DE 20.01.2011

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 039 de 12.05.2010  del  Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación del señor Lyncoln Raúl Amo Riffo R. U. T. N° 8.121.330-5,  en que interpone reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del TLC CH-USA por no cumplir con las exigencias de forma y fondo del Certificado de Origen que ampara mercancía correspondiente a la D.I. N° 4030023542-7, de fecha 25.01.2010 de esta Dirección Regional.

 CONSIDERANDO:            

1.- QUE mediante DIN N° 4030023542-7, de fecha 25.01.2010, se solicitaron a despacho dos semiremolques planos y un coche barredera. Todo bajo régimen de importación TLCCH-USA y con un valor US$ 18.643,10 CIF.

2.- QUE por Cargo Nº 920.053 de fecha 24.02.2010, se efectuó denuncia Nº 193.072/27.01.2010 por cuanto se detectó que Certificado de Origen acogido al Tratado de Libre Comercio Chile-USA está vencido (campo 2), en razón a instructivo relativo al Certificado de Origen. No corresponde aplicación preferencia arancelaria.

3.- QUE a fojas 17 y 18 se adjuntan fotocopias de Certificados de Origen los cuales en los recuadros 2 señalan que cubren un periodo desde el 01.01.2009 al 31.12.2009.

4.- QUE a fojas 21 el fiscalizador señor Fernando Cabezas N., por Informe s/n y sin fecha, señala que :

- La mercancía es originaria de USA y su país de adquisición es USA.

- Se formula denuncia al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas al valor en razón que el Certificado no cumple con los requisitos establecidos en el tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica, relativas al Certificado de Origen..  

- El Certificado de Origen se presenta con fecha impresa vencida al momento del aforo.

5.- QUE a fojas 26 y 27 por Resolución s/n y Oficio Ordinario Nº 743 ambos de fecha 03.08.2010, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- QUE en lo referente a la caducidad del Certificado de Origen expresada por el funcionario de aduana, cabe señalar que el Anexo I del Tratado de Libre Comercial Chile-Estados Unidos a que se refiere el Oficio Circular N° 343 de fecha 29.12.2003 indica que en el campo 2: Debe llenarse si el certificado ampara varios embarques de bienes idénticos, tal como se describe en el campo 5, que son importados a Chile o a Estados Unidos por un periodo específico (periodo que cubre). “DESDE” es la fecha desde la cual el certificado será aplicable respecto del bien amparado por el mismo. “HASTA” es la fecha en que expira el periodo que cubre el certificado. La importación de un bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado debe efectuarse entre estas fechas. Se sugiere que el periodo de importaciones que cubre el certificado no exceda de un año

7.- QUE de conformidad a Resolución de Segunda Instancia N° 598 de 15.09.2008 “no es factible aceptar otro certificado, emitido por otro operador, que reemplace el inicial o lo rectifique o lo complemente”

8.- QUE asimismo, existe como jurisprudencia el Oficio Ordinario N° 7199/2008 de la Subdirección Jurídica, que señala textualmente “…en el caso que el Origen se acredite mediante certificado, emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado que nos ocupa en ninguna de sus disposiciones como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo”

9.- QUE de acuerdo a lo expresado en los considerados, este Tribunal determina confirmar el Cargo emitido toda vez que no resulta admisible aceptar otro certificado que  reemplace el inicial y lo complemente, como asimismo no cumple las exigencias señaladas en el recuadro 2.

QUE en consecuencia,  y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N      

1.-  CONFIRMASE el Cargo N° 920.053 de fecha 24.02.2010 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.