Fallo de Segunda Instancia N° 739, de 23.08.2011

RECLAMO N° 791, DE 24.06.2008
ADUANA METROPOLITANA
DIN N°s. 1880413171-6 DE 03.05.2008
1880413173-2 DE 03.05.2008
1880413174-0 DE 02.05.2008
CARGOS N°S. 456,455 y 454 DE 09.05.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 098, DE 15.02.2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN : 25.02.2011

VISTOS :

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 608, de 16.05.2011, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE :

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

PRIMERA INSTANCIA N° 98, DE 15.02.2011

VISTOS:

"Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. No. 96.799.250-K,mediante la cual reclama los Cargos N° 456, 455 Y 454, todos de fecha 09.05.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México para las mercancías amparadas por las Declaraciones de Ingreso No.:

1880413171-6/2008, 1880413173-2/2008, 1880413174-0/2008.

La resolución de fecha 13.10.2009, del señor Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual dictamina devolver el expediente, con la finalidad de acumular solo los reclamos de aforo que cumplen con los requisitos copulativos señalados en el Numeral 12,2, Capítulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo y la Resolución N° 814, de 15.02.1999.

CONSIDERANDO:

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado  Libre Comercio Chile - México, al denegar la prueba de origen, y formular las  Denuncias No 104700, 104701 Y 104702, todas del 06.05.2008, por cuanto las mercancías no fueron expedidas directamente de México a Chile;

2.- Que, el Fiscalizador en revisión Documental formulo las denuncias, y denegó la Prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dalias - U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap. IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile - México, para acogerse a los beneficios de  no pago de derechos de aduana;

3.-  Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN,   estos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por él cual solicita dejar sin efecto los cargos formulados, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

4.- Que el Profesional don César Rodríguez A., señala en sus informes, que revisados los documentos de base, tanto en la etapa de aforo documental, y en la etapa del reclamo, aún no hay documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México  con destino a Chile, ya que el documento de la aduana de U.S.A., solo indica un B/L emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el que no ha sido presentado, y que al leer el Entry emitido en Hidalgo TX, hay una certificación de que las mercancías serán exportadas desde el aeropuerto de Miami - U.S.A., con destino a Santiago de  Chile, y no como se encuentra indicado en guías aéreas, por tales motivos, estima procedente denegar la prueba de origen en lo referente a transporte directo;

5.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la .efectividad que Las mercancías señaladas en DIN 1880413171-6/2008, 1880413173-2/2008 Y 18800413174-0/2008, son originarias de México, y cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art.4-17, del Tratado, y adjuntar mandato que habilita al recurrente a representar a los Sres. Claro Chile S.A., la que fue notificada mediante Oficio N° 1358, de fecha 10.12.2010, y contestada el 30.12.2010;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que al interponer los reclamos el Agente de Aduana acompañó copia de los formularios "Entry", situación que se encuentra reconocida en la sentencia de primera instancia que recayó en el expediente Rol 780/08, y el mandato requerido se acompañó en el rol 213/08, en consecuencia, tanto lo que se pide probar, como el mandato para actuar, son documentos que debieran constar en el proceso, de modo que resulta improcedente solicitarlo nuevamente. Agrega el recurrente, que respecto al punto de prueba, que dice relación con el cumplimiento del requisito de Expedición Directa contemplado en el Artículo 4-17 del Tratado y no con la calidad de originarias de las mercancías, materia que no se encuentra objetada ni en el cargo ni en el informe del fiscalizador, y sin perjuicio de lo anterior, y no obstante encontrarse en el proceso los correspondientes certificados de origen, acompaña nuevamente formularios Entry acreditando la expedición directa, documentos cuyo valor probatorio se encuentra reconocido por jurisprudencia del Servicio, sirviendo de base a innumerables fallos de única instancia, por lo tanto corresponde resolver en única instancia, por tratarse de materias ya resueltas, y confirmar el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México;

7.- Que en el Segundo Otrosí de la respuesta a causa a prueba, se indica que el señor Benjamín Prado C., actuará personalmente en estos autos, indistintamente con el Alumno Egresado de Derecho don Luis Mondaca Muñoz;

8.- Que conforme a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que los Entry fueron emitidos en Hidalgo - Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);

9.- Que el recurrente solicita fallar la presente causa en única instancia, de acuerdo a diversa jurisprudencia citada, respecto de la cual podría ser aceptable entendiendo que los fallos recaen sobre mercancías acogidas a Tratado de Libre Comercio Chile-México, pero siendo las mercancías diferentes a las que trata el presente reclamo, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R E S O L U C ION

1.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso N°s. 1880413171-6/2008, 1880413173-2/2008, 1880413174-b/2008, consignadas a los Sres. CLARO CHILE S.A.

2.- DEJENSE SIN EFECTO las Denuncias N°s. 104700, 104701 Y 104702, del 2008, y los Cargo N°s. 456, 455 Y 454, todos de fecha 09.05.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.