Fallo de Segunda Instancia N° 740, de 23.08.2011

Expediente de reclamo Nº 80, de 03.09.10,
de la Aduana de Valparaíso.
DIN DAPI Anticipado N° 1280235640, de 13.08.10.
Resolución de primera instancia N° 98, de 25.04.11.
Fecha de notificación: 27.04.11.

Visto y considerando:

Estos antecedentes y apelación extemporánea a sentencia de primera instancia.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

Confirmar sentencia de primera instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOL.098, DE 25.04.2011

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 080 de 03.09.2010, interpuesto por el Agente de aduanas señor Martín Lopez Del Fierro, por cuenta de TEXTIL WAKY LTDA., RUT 85.093.400-2, mediante el cual solicita el cambio de la partida arancelaria a los ítems 1 y 2 de la DAPI ANTICIPADO COD/156 N° 1280235640-2 de fecha 13.08.2010 de esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

 CONSIDERANDO:

 1.- QUE el despachador de aduana declaró en la DAPI antes señalada en el ítem 1) 24/1 Polycoton: Hilado de Polycoton 50% poliéster 50% algodón Pda. Arancelaria 5509.5330 y en el ítem 2) 40/1 Polycotton: Hilado de Polycotton  50% poliéster y 50% algodón Pda. Arancelaria 5509.5330 con un valor Cif US$ 46.672,56. Originarios de China.

2.- QUE el recurrente expone:

Las partidas arancelarias señaladas en la DAPI Nº  1280235640-2/13.08.2010 fueron mal declaradas debido a un error involuntario al momento de confeccionar el documento error que fue detectado una vez aceptada la DIN  y retirada la mercancía . Para cancelar la DAPI mencionada  se deben modificar las partidas arancelarias declaradas en los ítems 1 y 2 , quedando con el código 5509.2100.

 3.- QUE a fojas 18, el profesional de la aduana de Valparaíso señor Alfonso Contreras P. informa lo siguiente:

a) Conforme a fotocopia adjunta de esta destinación aduanera, no existió aforo físico  de la mercancía que amparaba.

b) Mercancías en ìtemes 1 y 2  fueron descritas como poliéster 50% algodón de titulo inferior a 333,33 Decitex, sin  acondicionar para la venta al por menor.

c) La factura comercial  y el Certificado de Origen no señalan las características  de estas mercancías.

Debido  a que no es factible señalar fehacientemente la posición arancelaria correcta de esta mercancía  solicitadas por el despachador, es necesario solicitar opinión   de clasificación  al Depto Laboratorio Químico de la DNA.

4.- QUE a fojas 19 y 20 por RES. S/N°/2010 y ORD. N° 1116/04.11.2010, se recibe y notifica causa a prueba.

5.- QUE la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que se adjunta una fotocopia del Certificado de Origen  Nº F103208816112023 con la constancia de que se trata de hilado de fibras sintéticas discontinuas (sencillo), cuya partida arancelaria  corresponde a la 5509.2100.

6.-QUE conforme análisis de los antecedentes aportados por el recurrente y al estudio efectuado por el Laboratorio Químico de la DNA, no es posible determinar la naturaleza  de las mercancías y por ende tampoco la correcta clasificación arancelaria sin embargo la opinión es la siguiente; ítem 1  corresponde a un hilado de fibra discontinua de 50% poliéster y 50% algodón  de titulo inferior  a 333,33 decitex sin acondicionar para la venta al por menor y su clasificación arancelaria  correspondería  a 5509.5330 y para el ítem 2 que corresponde  a un hilado de fibra discontinua con una composición  de 65% poliéster y 35 % algodón sin acondicionar para la venta por menor y su clasificación arancelaria correspondería a la subpartida 5509.53.

  7.-QUE  por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles  adjuntos al presente reclamo donde en la documentación de base no es posible determinar la naturaleza de las mercancías, este Tribunal de Primera Instancia ordena mantener los códigos arancelarios declarados en la DAPI. COD. 156 N° 1280235640-2/13.08.2010

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

1.-CONFIRMASE la clasificación  arancelaria señalada en los ítems  1 y 2   en  la DAPI./COD.(156) N° 1280235640-2 de fecha 13.08.2010.

2.- Elévense estos  autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE