Fallo de Segunda Instancia N° 752, de 02.11.2011

Reclamo N° 241, de 25.02.2009,
Aduana Metropolitana.
DIN N° 4030007209-9, de fecha 06.12.2005
Cargo  Nº 1700, de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° 054,  de 03.03.2010.
Fecha de notificación: 15.03.2010.

Vistos:

El artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 2521 y 2994 del Código Civil. Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 727,  de fecha 16.08.2010,  de la señora  Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

Considerando:

Que, el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros y agrega el inciso cuarto que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.

Que, a su vez, el Informe N° 27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente.

Que, no obstante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, el Informe anteriormente citado concluye que es a través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales y la oportunidad para que el peticionario alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

Que, el reclamante alegó la prescripción a fojas 124.

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos  94, 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia, dejándose sin efecto el cargo, en razón exclusivamente de haberse notificado extemporáneamente.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   054 de 03.03.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. N° 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1700, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 6, 24, 26, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 41, 51, 52, 54, 58, 60 Y 61, de la Declaración de Ingreso N° 4030007209-9 del 06.12.2005.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:
Cartridges de impresión, para impresora con cabezal, marca HP, códigos C4912A, C4842AL, C4843AL, C4871A, C4846A, C48~16AL, C4837AL, C4838AL, C4912A, CS016A, S1644YL,
Tóner, para impresora láser, marca HP, códigos Q26:1.3~, Q2624A, Q2612A, ambos solicitados a despacho por las posicione s arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, cogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley 19.880, Y solicita dejar sin efecto el cargo, y declarar prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación y además señala que los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y de inyección por chorro de tinta,
- los cartuchos son de material plástico rígido, especialmente acondicionado para operar en conjunto con la clase de impresoras a las que están destinados,
- la separación de los componentes de cada cartucho, de la cubierta protectora externa, produce su destrucción,
- los cartuchos poseen cabezal de impresión,
- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- sobre la materia, existen dictámenes y sentencia~ de segunda instancia, que concluyen que éstos productos están especialmente concebidos para formar parte integrante de máquinas impresoras;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que "aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.", únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, El cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita deja - sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o "Cargo", sino que, el fundamento es que "la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella ...", situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile - Canadá, declaradas como "partes y piezas de computador", detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Como Ltda.", en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 Y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, códigos 51644YL, C4836AL, C4837AL, C4838AL, C4842AL, C4843AL, (:4846AL, C4871A, C4912A, C4913A, C5016A (cartuchos de tinta), y Q261:~A, Q2613X, Q2624A (tóner), clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem. accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá; 

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N( 20 de 01.09.1998, que expresa textualmente: " Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.";

9.- Que la fiscalizadora señala, que los cartuchos de polvo tóner destinado para ser utilizado en aparatos fotocopiadores, considerando esta condición y que normalmente están equipados con fotoconductor, procede clasificarlos conjuntamente con la máquina a la que están destinados, las máquinas de fotocopiado láser en el Arancel 2006, estaban especificados en la posición 9009.1200, en consecuencia sus partes en la partida 9009.9990, hace presente que es una máquina fotocopiadora no multifuncional. En el Arancel 4° Enmienda estas máquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes en la partida 8443.9920 del Arancel Aduanero que abarca los demás cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, es decir todo:; aquellos destinados a ser utilizados en máquinas o aparatos distintos a los señalados en la Pda. 8443.9910 (noveno considerando del Dictamen de Clasificación N°32/2008), por tal motivo, ambas partidas se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 6, 24, 26, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 41,51, 52, 54, 58, 60 Y 61 de la DIN 4030007209-9/2005, como cartridge de impresión, marca HP, códigos 51644YL, C4836AL, C4837AL, C4838AL, C4842AL, C4843AL, C4846A, C4871A, C4912A, C4913A, C5016A, Q2612A, Q2613X y Q2624A, para impresoras láser, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 12 L5, de fecha 16.10.2009, y contestada el 26.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y pie;:as para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

12.- Que el recurrente describe las característic,3s de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:
51644YL, cartuchos de inyección de tinta, criterio de clasificación fijada por Dictamen N°18/1998, C4836A, C4837A, C4838A, cartuchos de inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N° 29/2008 y Resolución Segunda Instancia N°318/27.08.2007,
C4842A, C4843A, cartuchos de inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N°30/2008, C4846A, C4871A cartuchos de Inyección de tinta, con cabezal de impresión y limpiador incorporado, criterio de clasificación contenidos en Dictamen N° 18/1998,
C4911A, C4912A cartucho de impresión InkJet Tricolor, diseñados para constituir parte del sistema de impresión de las impresoras HP Inkjet individualizadas por su fabricante, cartucho y cabezal de impresión se han diseñado en conjunto, poseen un sistema de tecnología inteligente que controla el rendimiento de la impresión, criterio de clasificación Dictamen N°31 de 10.10.2008, determina la posición 8443.9990,
CS016A, cartucho de tinta con cabezal de impresión incorporado, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/98,
Q2612A, cartucho de tóner Ultra Precise HP LaserJet, para impresoras monocromáticas, posee tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc., con tecnología de impresión ultra precisa de alto desempeño, criterio de clasificación contenido en Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998, Resolución de Segunda Instancia N°356/22.08.2005,
Q2613X, cartucho de impresión inteligente, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc., poseen tecnología Smart, y elementos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricante, criterio de clasificación Dictámenes Nos. 82/2001 y 19/1998, Y Resolución Segunda Instancia N°356 de 22.08.2005,
Q2624A, cartucho de tóner Ultra Precise HP Laserjet para impresoras monocromáticas, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc., poseen tecnología Smart, y elementos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricar te, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998, Y Resolución Segunda Instancia N°356 de 22.08.2005, y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, como también alega la prescripción de la facultad del Servicio para formular este cargo;

13.- Que el fallo de segunda instancia y dictámenes de clasificación citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

14.- Que el recurrente en lo principal de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 40 de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;

15.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil".;

16.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 940), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

17.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil", es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la  prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio";

18.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente, que en presente caso, el cargo fue notificado con fecha 23.12.2008, según consta en fotocopia del sobre con timbre de Correos de Chile, que rola a fojas 3, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo Formulado;

19.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° Y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° Y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación señaladas en los í:ems 6, 24, 26, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 41, 51, 52, 54, 58, 60 Y 61, de la DIN N° 4030007209-9, de fecha 06.12.2005, consignada a los Sres. TECH DATA CHLE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1700, de fecha: .1.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación