Fallo de Segunda Instancia N° 754, de 02.11.2011

Expediente de reclamo N° 815, de 05.10.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 6530077514, de 19.06.06.
Cargo N° 876, de 22.07.09.
Resolución de primera instancia N° 106, de 23.02.11.
Fecha de notificación: 28.02.11.

Vistos:

Estos antecedentes.

Considerando:

Que don Alberto Mordojovich Soto, gerente general de Magenta Computación S.A. reclama, a fs veinte (20) y siguientes, la prescripción del cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 6530077514, de 19.06.06, a fs dos (2), de la Aduana Metropolitana, en conformidad al Art. 94, inciso cuarto de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 94, 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1. Confirmar sentencia de primera instancia, de fs ciento tres (103) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal de tres años establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

2. Dejar sin efecto el cargo N° 876, de 22.07.09, en contra de Magenta Computación S.A.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA 106 de 23.02.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres. MAGENTA COMPUTACION S.A., R.U.T. Nº 96.522.300-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 876, de fecha 22.07.2009, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 6530077514-9, de fecha 19.06.2006.

CONSIDERANDO:

1.- Que el Despachador adjunta apelación al formulario de cargo por parte de su representado, el cual señala en su presentación que las mercancías fueron ingresadas como unidades de control o adaptadores para uso computacional bajo la partida 8471.8010, conforme a los términos del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, se encontraban exentos de derechos ad-valorem al momento de su internación, y que el fiscalizador en su denuncia N° 76683, de fecha 10 de julio de 2009, consideró que los equipos debieron haberse ingresado como aparatos de telecomunicaciones por corriente portadora o telecomunicación digital, los cuales no se encuentran amparados por el Anexo C-07 del TLCCH-C, debiendo acogerse a régimen general, sin embargo, estando prescrito el cargo y no siendo efectivos los hechos de los cuales se basa su formulación, procede dejar sin efecto la formulación del cargo;

2.- Que, en relación a la prescripción del cargo, el recurrente alega que conforme a lo dispuesto en el Artículo 94° del DFL N° 30,  la facultad para formular cargos para cobrar los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden, prescribe en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil, y dado que los equipos fueron ingresado el 2 de mayo de 2006, fecha en la cual se hizo exigible el pago de los impuestos, y los cargos fueron formulados con fecha 22 de julio del 2009, han transcurrido más de tres años, debiendo entenderse prescritos;

3.- Que, el recurrente además indica, que los equipos son unidades o partes de los Routers y a que en ellos pueden identificar claramente todos los elementos para determinar que son máquinas automáticas de procesamiento o tratamiento de datos, optando por clasificarlos como unidades de control o adaptadores de máquinas de procesamiento o tratamiento de datos, sin embargo, no solo la naturaleza propia de la máquina automática de procesamiento de datos que presentan los routers, sino que también su función de interconectar máquinas de ese tipo;

4.- Que la Fiscalizadora señora Sonia Vásquez C., señala en su Informe que al tenor de lo reclamado, los equipos Lan Switch marca Cisco, corresponden a routers Cisco 7600, Chassis 7609, de origen no determinado, cuya clasificación procede por la posición 8517.5000, con régimen general;

5.- Que, en resolución que ordena recibir la causa prueba, se solicita la efectividad que las mercancías descritas en DIN 6530077514-9/19.06.2006, como Switch, para redes de área local, marca Cisco, corresponden a máquinas para el procesamiento de datos, y se adjunte catálogo técnico de los productos amparados por DIN antes señalada, la que fue notificada por Oficio N°1414 de 27.12.2010, y contestada el 18.01.2011; 

6.- Que, en respuesta a lo  requerido el Despachador solicita evaluar el informe emitido por el fiscalizador, en base a los documentos y catálogos de respaldo que se adjuntan;

7.- Que, un router es un dispositivo de hardware que permite la interconexión de ordenadores en red, dispositivo que opera en capa tres de nivel de 3. Así, permite que varias redes u ordenadores se conecten entre sí y, por ejemplo, compartan una misma conexión de Internet. Un router se vale de un protocolo de enrutamiento, que le permite comunicarse con otros enrutadores o encaminadores y compartir información para saber cuál es la ruta más rápida y adecuada para enviar datos. Un típico enrutador funciona en un plano de control (en este plano el aparato obtiene información acerca de la salida más efectiva para un paquete específico de datos) y en un plano de reenvío (en este plano el dispositivo se encarga de enviar el paquete de datos recibidos a otra interfaz).  El router tiene múltiples usos más o menos complejos, en su uso más común, permite que en una casa u oficina pequeña varias computadoras aprovechen la misma conexión a Internet. En este sentido, el router opera como receptor de la conexión de red para encargarse de distribuirlo a todos los equipos conectados al mismo. Así, se conecta una red o Internet con otra de área local;

8.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;

9.- Que la partida 85.17, a la fecha de aceptación de la declaración, abarcaba los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

10.- Que la actual partida 85.17 incluye los teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443., 85.25, 85.27 u 85.28;

11.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, en su letra G) indica: “Este grupo comprende los aparatos para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o inalámbrica, o la transmisión o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red.
Las redes de comunicación incluyen, entre otras, los sistemas de telecomunicación por corriente portadora, sistemas de línea digital y sus combinaciones. Pueden configurarse, por ejemplo, como redes públicas de comunicación, de área local  (LAN), de área metropolitana (MAN) y redes extendidas (WAN), ya sean privadas o abiertas.

Este grupo comprende:

Las tarjetas de interfase de red (por ejemplo, tarjetas de Ethernet)
Los aparatos moduladores-demoduladores (módem)
Los encaminadores, puentes, distribuidores de conexión (hubs), repetidores y adaptadores de canales.
Los multiplexores y equipo de línea relacionado (por ejemplo: trasmisores, receptores o convertidores electro-ópticos).
Los compresores-descompresores de datos (codecs) que tienen capacidad de transmitir y recibir información digital.
Los convertidores que transforman las señales de impulso en señales de tono.”;

12.- Que el Oficio N° 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio de la Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;  

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

15.- Que, por otra parte, por Informe N° 27/2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

16.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil,  “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

17.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el cargo fue notificado fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo por encontrarse formulado extemporáneo, en tanto se confirma la denuncia por haber sido formulada dentro de los plazos reglamentarios;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 876, de fecha 22.07.2009, por haber sido formulado en forma extemporánea.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 76683, de fecha 10.07.2006.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.