Fallo de Segunda Instancia N° 77, de 13.02.2009

RECLAMO  ROL Nº  518, DE 30.06.2008.
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº  3210165951-7, DE FECHA  15.04.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1262, DE 14.11.2008.
FECHA NOTIFICACION: 21.11.2008

VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Nº 1534, de 05.12.2008, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Resolución de Primera Instancia Nº C-1262, de 14.11.2008.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas, señor Cristian Pizarro G., en representación de Procter & Gamble Chile Ltda., solicita la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR, a las mercancías amparadas en la Declaración de Importación Ctdo/Normal N° 3210165951-7, de fecha 15.04.2008, consistentes en “Detergente ACE”.


Que, el reclamante manifiesta que al momento de la confección de la Declaración de Ingreso, se aplicó régimen general por no contar con el certificado de origen, quedando afecta la mercancía a un 6% de derechos de aduana.


Que, con posterioridad al retiro de las mercancías, el despachador recibió el original del Certificado de Origen N° 69665, de fecha 04.06.2008, otorgado por la Cámara Argentina de Comercio, razón por la que solicita la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso.


Que, el fallo de Primera Instancia resuelve denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el Acuerdo Chile-Mercosur, en razón a que el Certificado de Origen se encuentra emitido con posterioridad a la tramitación de la declaración de importación.

 

Que, con fecha 01.12.2008 el Agente de Aduanas presenta apelación al Fallo de Primera Instancia, argumentando que en su opinión procede la aplicación de las preferencias arancelarias por cuanto el ACE N° 35 en su Anexo 13, artículo 15, inciso segundo dispone que  “…los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro del plazo de los sesenta días siguientes.”.

 

Que, por su parte el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo dispone que en todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen dispuestas en su texto, el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías, caso que en el presente expediente se cumple.

 

Que, el Artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35 señala en su inciso segundo que “…los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes…”

 

Que, en estos autos el Certificado de Origen fue emitido con fecha 04.06.2008 y la Factura Comercial con fecha 10.04.2008, lo que cumple las normas antes transcritas.

 

Que, el hecho que el Certificado de Origen haya sido expedido con fecha posterior a la de la importación no obsta a la aplicación del trato arancelario preferencial invocado.

 

Que, a mayor abundamiento en el caso de autos el importador, al no contar con el original del certificado de origen, importó bajo régimen general, solicitando acceder al trato preferencial sólo cuando dispuso de dicho documento, vía devolución de derechos aduaneros.

 

Que, en este mismo sentido el ACE 35, no establece exigencia alguna que relacione la fecha de la importación con la del certificado de origen o con la de la factura ni tampoco  cuando el acceso preferencial se solicita vía devolución de derechos, como ocurre en la especie.

 

Que, si bien el certificado de origen fue expedido una vez que la mercancía había salido de la parte exportadora, si alguna duda existiera respecto al origen declarado, el ACE 35 contempla mecanismos a fin de verificar dicho origen.

 

Que, en la especie a la fecha en que se solicitó la devolución de derecho, esto es, la data en que se impetró el trato preferencial, se contaba con un certificado de origen que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Anexo 13, del ACE Nº 35.

 

Que, las mercancías están negociadas en el Anexo ACEM 500 del Acuerdo en la posición Naladisa 3402.20.00, con un 100% de preferencia arancelaria.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.         Revocar el Fallo de Primera Instancia.

 

2.         Aplicar régimen de importación previsto en el Anexo ACEM 500 del Acuerdo ACE-35     Chile-Mercosur a las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210165951-7, de fecha 15.04.2008, con una preferencia arancelaria del 100%, y proceder a la devolución de la suma de US$ 482,74.- requerida por el reclamante.

 

3.         Disponer, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 8 (ocho), al Agente de Aduanas, por corresponderle.Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. C-1.262, 14 NOVIEMBRE 2008 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N°. 518 de 30.06.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa PROCTER & GAMBLE CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur, para las mercancías amparadas en D.I. N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008.

 

La, Declaración de Ingreso Contado Normal N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008 que rola en foja 01 (uno), por la cual se importó una partida de detergente, ACE, HS básico matiz en polvo, envases de  4 kilos, clasificado en Pda. Arancelaria 3402.2020, de origen Argentina, bajo Régimen General de Importación.

 

El Informe del Fiscalizador, que rola a fojas 12 (doce).

 

A fojas 14 (catorce), se recibió la causa a prueba.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                      

Que, con fecha 24.06.2008 el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., interpone reclamo de aforo por la D.I. N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008, señalando que al momento de la importación no disponía del Certificado de Origen y que con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso su representado le remitió Certificado de Origen N°. 69665, de fecha 04.06.2008, que rola a fojas 8 (ocho), emitido por el Organismo competente, Cámara Argentina de Comercio, suscrito por don Gerardo R. López, firma autorizada por  Di Aladi 2103 de 20.10.2005, Oficio 318 de 17.11.2005, el cual ampara las mercancías  individualizadas en Fact. Comercial N°. 4650041836 de 10.04.2008 Procter & Gamble Internacional Operations S.A. –Suiza, que rola en fojas 3 (tres).

 

Que, verificados los antecedentes, esta clase de mercancías se encuentran negociadas en el Acuerdo Chile-Mercosur, bajo la partida Naladisa 3402.20.00, ACEM 500, con una preferencia arancelaria de 100% y un ad valórem de 0%.

  

Que, a pesar de determinarse que las mercancías amparadas en la citada declaración se encontrarían negociadas en el Acuerdo Mercosur con una preferencia arancelaria de 100%, se debe considerar que el Certificado de Origen N°. 69665, que rola  a fojas 8 (ocho), se encuentra emitido con fecha 04.06.2008, es decir, con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008.

 

Que, conforme lo dispuesto en Art. 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, en la importación de mercancías sujetas a cumplimiento de reglas de origen, el importador debe acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias establecidas por el Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en su caso a lo que se fije en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por Chile, correspondiendo al servicio Nacional de Aduanas fiscalizar por su cumplimiento.

 

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas a las destinaciones aduaneras, se les aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio, de tal forma que, la referida declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante o dejada sin efectos, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada. En el caso particular no existe error en la declaración, sino que un cambio de voluntad del sujeto importador, en orden a pretender  acogerse al beneficio arancelario del ACE 35, después de haber tramitado válida y ajustada a derecho una declaración de importación, a la que se le aplicaron correctamente los derechos, tasas y demás gravámenes que la afectaban.

 

Que, además, tratándose en el caso particular de una triangulación, el Art. 9°. Del Anexo 13 – Reglas de Origen, ACE-35, autoriza este tipo de operaciones, señalando:…”Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8, se cuente con Factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la Autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen…”, en consecuencia, para acreditar el origen en una triangulación el acuerdo exige una serie de requisitos específicos, entre los que se cuentan, a) tener la  Factura Comercial, b) tener el Certificado de Origen, y c) finalmente dejar constancia en este último documento de la triangulación, situación que en la especie no ocurre, por cuanto a la fecha de  presentación de la declaración de ingreso, no existía Certificado de Origen alguno, y sólo se contaba con la factura.

 

Que, por lo anteriormente expuesto, en este caso no se da cumplimiento a las Normas de Origen del Acuerdo ACE-35, Chile Mercosur, puesto que para acceder a la preferencia arancelaria del Acuerdo, se debe acreditar el origen de las mercancías conforme a las Reglas contenidas en el artículo 9, Anexo 13 de dicho Acuerdo Comercial, esto es, contar con el  Certificado de Origen a la fecha de la tramitación de la declaración de Importación correspondiente, de forma tal que, la falta de dicho documento impide reconocer el acceso preferencial solicitado.

 

Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, lo dispuesto en el Art. 64 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; el Informe Legal N°. 19 de 06.12.2007, los Oficios Circulares N°. 0385, de 21.12.2007 y 05 de 04.01.2008, de la Dirección Nacional de Aduanas; y Oficio Público N°. 4725 de 26.10.2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se estima improcedente aplicar régimen de importación Mercosur, a las mercancías amparadas en D.I. N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008, por cuanto al momento de presentación de las mercancías no contaba con el Certificado de Origen, documento que en todo caso debió haber sido emitido, a lo menos, a la fecha de presentación de la declaración de ingreso, lo que implica además, denegar solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso.

   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en el DFL N°. 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA:

 

1.-        NO HA LUGAR A LA APLICACIÓN DE RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN PREVISTO EN ACUERDO CHILE-MERCOSUR a las mercancías amparadas en la D.I. N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008, suscrita por el Agente de Aduanas don CRISTIAN PIZARRO G./PROCTER & GAMBLE CHILE LTDA .

 

2.-       RATIFÍCASE régimen general de importación a mercancías amparadas por D.I. N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008.

 

3.-       NO HA LUGAR solicitud devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N°. 3210165951-7 de fecha 15.04.2008.

 

4.-        ELÉVENSE estos autos en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas en caso que no se apelare.

 

5.-        NOTIFÍQUESE al reclamante.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.