Fallo de Segunda Instancia N° 776, de 21.12.2011
RECLAMO N° 158, DE 02.12.2010
ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 3470560545-0 DE 29.12.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 077, DE 31.03.2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.04.2011
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 704/6302, de 13.04.2011, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confirmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 077, DE 31.03.2011
VISTOS:
El Formulario de Reclamación N° 158 de 02.12.2010 del Agente Aduanas señor Estanislao Sánchez., por cuenta de su mandante señores LGELECTRONICS INC CHILE LTDA., RUT 76.014.610-2 viene en presentar reclamo conforme artículo 17 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Tratado TLCCH-COREA al o acompañar el Certificado de Origen en original y la subsecuente devolución de los derechos cancelados en la D 1. N° 3470560545-0, de fecha 29.12.2009 de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.- QUE mediante DIN N° 3470560545-0, de fecha 29.12.2009, se solicitó a despacho 746 unidades de televisores en colores LG de diversas variedades con un valor CIF total de US$ 378.127,99 bajo régimen de importación General.
2.- QUE el recurrente señala:
Que con fecha 08.10.2010 se presentó SMDA N° 3478021208 que modificó el régimen de importación de General a TLC Corea., siendo rechazada, en lo referente al hecho de emitir resolución por devolución de los gravámenes en razón de no presentar el original del Certificado aludido, en conformidad a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 15.391 de fecha 23.09.2010 del Director Nacional que señaló textualmente "debe entenderse que el certificado que debe tener en su poder es el original".
Que el recurrente señala que el rechazo es improcedente toda vez que se refiere claramente a la obligación del importador que solicita tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, y no al trámite de la devolución de los derechos que se realiza con posterioridad a la importación de los bienes.
Que el Cap. 5, arto 5.3 apartado 3 letra b) de TLC Chile-Corea, señala que se podrá solicitar la devolución correspondiente, presentando una copia del certificado de origen.
Que el Oficio Circular N° 221 de 02.08.2007 el Director Nacional de Aduanas señaló textualmente" la presentación de la prueba de origen en original, copia o fotocopia se establece en cada uno de los Acuerdos o Tratados suscritos por nuestro país y en las instrucciones emanadas por este Depto., por lo que se debe estar a lo indicado en ellas"
Asimismo señala que es ilegal la aplicación del Oficio Ordinario 15.391 cuya fecha es posterior a la fecha de legalización de esta destinación.
3.- QUE a fojas 6 se adjunta fotocopia del Certificado de Origen N°HQGS100122975-1, de fecha 09.09.2010 que ampara solamente 733 unidades de televisores, no considerando 13 unidades correspondientes al modelo 32LH20R.
4.- QUE a fojas 4, se anexa GEMI de fecha 16.11. 2010 donde el fiscalizador señala como motivo de rechazo de la petición de devolución de los gravámenes que el certificado de origen debe presentarse en original.
5.- QUE a fojas 29, la fiscalizadora informante mediante Informe N° 274, de fecha 23.12.2010, señala que con respecto a la aseverado por el recurrente en este expediente de reclamo, de acuerdo a Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010, a través del cual el Director Nacional de Aduanas indica que todas las solicitudes de devolución de Derechos deben venir con sus certificados de Origen en Original, exceptuando los Tratados con USA y Colombia, por lo tanto no procedería lo solicitado.
6.- QUE a fojas 31 y 32, por RES. S/N° Y ORD. 102 ambos de fecha 19.01.2011, se notifica del procedimiento de la Causa a Prueba.
7.- QUE a fjs. 50 y 51 el despachador da respuesta a causa prueba solicitada, señalando:
Que el Capitulo V de Procedimientos Aduar eros del TLC Chile-Corea dispone en el artículo 5.3, las obligaciones respecto a las importaciones. En el numeral c), dispone que cada parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita trato arancelario preferencial, que proporcione una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras de esa Parte.
Que en el mismo capítulo pero en el numeral 3 indicado, que el importador puede solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de (b) una copia del certificado de origen.
Que en el numeral 4 se dispone que el importador deberá mantener la documentación por un plazo de cinco años, incluyendo una copia del certificado de origen, que la parte exigiese en relación con la importación del bien.
Que conforme lo antecedentes adjuntos tales como la factura comercial, la lista de empaque y los documentos de embarque respectivo señalan que la mercancía es originaria de Corea.
Que el certificado de origen cumple con los requisitos exigidos para la aplicación del TLC Chile-Corea.
8.- QUE este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010 (basado en el Oficio N° 19.092/23.12.2008 del Subdirector Jurídico) del Director Nacional de Aduanas, en el caso del Tratado con Corea señala que es procedente presentar una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras, cuando estas lo soliciten, y en este caso se ha presentado una fotocopia de dicho certificado. Asimismo el Certificado de Origen no ampara la totalidad de las mercancías amparadas por la D.I. en cuestión, por lo cual se determina 110 es procedente la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N° 3470560545-0/29.12.2010 de esta Dirección Regional, confirmándose el régimen de importación aplicado.
QUE en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 150 y 170 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente
RESOLUCION:
1.- NO HA LUGAR a la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N° (151) 3470560545-0/de fecha 29.12.2010, de conformidad a lo señalado en los considerandos.
2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.
ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.