Fallo de Segunda Instancia N° 782, de 21.12.2011
RECLAMO N° 629, DE 06.03.2009
DIRECCIÓN REG.ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 5020164809-K DE 29.06.2007
CARGO N° 1396 DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 180, DE 30 MARZO DEL 2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.04.2011
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 755, de fecha 07.06.2011, del Señora Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confirmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 180, DE 30.03.2011
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama el Cargo N° 1396, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 5020164809-K, de fecha 29.06.2007.
CONSIDERANDO:
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como: Tóner para impresora, sin fotoconductor por tratarse de un tambor o tubo de depósito de polvo tóner, marca OKI, código 42918902, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9920, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que la mercancía en cuestión se encuentra correctamente clasificada, y que el fiscalizador que formula el cargo no señaló la clasificación arancelaria que correspondería, y por consiguiente la no inclusión en las franquicias del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá, agregando que en los períodos probatorios de primera y segunda instancia, hará valer todos los medios de prueba, por lo tanto solicita se disponga dejar sin efecto el cargo formulado;
3.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria señalada en DIN;
4.- Que, agrega que los productos marca OKI, modelo 42918902, declarado como tóner en polvo para impresoras, código arancelario 8443.9920, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá;
5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el polvo impresor para fotocopiadoras (tóner), presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;
6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1 de la DIN 5020164809-K/2007, como tóner en polvo, marca OKI, código 42918902, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 779, de fecha 27.08.2010;
7.- Que, en respuesta el recurrente señala que al revisar el catálogo de las impresoras OKI C9600n/C9600hdn/C9800n/C9800hdn/C9600hn, los cartuchos producen 15.000 copias c/u, con una combinación de colores, con impresiones de alta calidad, el polvo tóner viene acondicionado en un cartucho que se encuentra diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras OKI, se adjunta páginas de los productos;
8.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
9.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1396, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
10.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
- 42918902, cartucho de tóner, compatibles con las siguientes impresoras láser Okidata series C9600 / C9800, las que utilizan Tecnología de Impresión de Alta Definición, combina la impresión LED para lograr detalles más nítidos y mayor profundidad de color.
11.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
12.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner código 42918902, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la posición 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá;
13.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a dejar sin efecto el cargo formulado;
14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N :
1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 1, de la Declaración de Ingreso N° 5020164809-K, de fecha 29.06.2007, consignada a los Sres. DATANET S.A.
2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en ítem 1 de la DIN antes señalada en la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C.
3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1396, de fecha 11.11.2008.
4.- APLIQUESE al Agente de Aduana infracción reglamentaria al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.