Fallo de Segunda Instancia N° 783, de 21.12.2011

Expediente de reclamo N° 176, de 29.12.10,
de la Aduana de Valparaíso.
DAPI ANT. N° 6130121504, de 18.11.2010.
Resolución de primera instancia N° 127, de 24.05.11.
Fecha de notificación: 25.05.11.

Vistos:

Estos antecedentes y apelación a sentencia de primera instancia, a fs. treinta (30).

Considerando:

Que el Agente de Aduanas, reclama la clasificación arancelaria, a fs. uno (1), en DAPI del epígrafe, a fs. tres (3), en que solicitó a despacho lo siguiente: Planchas de acero de 12.000mm de largo, ancho 3.000mm y espesor de 32mm, laminadas en caliente, por la partida 7208.5200, en circunstancia que debió declararse la partida 7208.5100.

Que, el informe del profesional interviniente, a fs. doce (12), en el número 1,  describe el pedio arancelario y señala que la norma de fabricación es la JFE-HITEN 780LE, más como la mercancía no ha sido objeto de aforo físico y de los documentos de base no se puede establecer la composición, salvo que se trata de “abrasion resistant steel plate”, de diversas dimensiones, no es posible establecer la clasificación de estas mercancías.

Que en rendición de casusa a prueba, a fs. veinticuatro (24), el Despachador adjunta ficha técnica, a fs. dieciocho (18), la que se desestima por presentación extemporánea, a fs. 24 vta.

Que la sentencia de primera instancia, a fs. veinticinco (25), hace suyo el informe del profesional, resolviendo confirmar la clasificación arancelaria del ítem único.

Que el Agente, en su apelación a fs. treinta, reitera haber proporcionado la ficha técnica en su rendición de causa a prueba, en que consta la composición del producto y, adicionalmente, señala que la partida a declarar, debe ser la 7225.9900.

Que este tribunal accedió a la página web: http://www.jfesteel.co.jp/en/products/plate/catalog/c1e-002.pdf, encontrando la norma de fabricación de estas planchas de acero de alta resistencia, siendo la misma aportada por el recurrente. Se lee que los porcentajes de Boro y Molibdeno alcanzan, respectivamente, los valores ≤ 0,005% y ≤0,15%.

Que la Nota 1, literal f), del Capítulo 72, califica como “los demás aceros aleados”, aquellos que no correspondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos que menciona, en las proporciones en peso siguientes:…. Boro ≤ 0,0008% y Molibdeno ≤ 0,08%.

Que dilucidada la composición, podemos establecer que se trata de productos de los demás aceros aleados, esto es, están comprendidos en el apartado IV, del Capítulo 72. Por forma de presentación (planchas de ancho de 2.000mm y 3.000mm), sin enrollar y, su método de obtención, TMCP (Thermo mechanical controlled processing o Procesamiento termo mecánico controlado), se puede determinar su clasificación por la partida de primer nivel 7225.4000, del arancel aduanero nacional (RGI N° 1 y 6).

Que, en consecuencia y;

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1. Revocar sentencia de primera instancia.

2. Clasificar las planchas de los demás aceros aleados, obtenidos bajo la norma de fabricación JFE-HITEN780LE, resistentes a la abrasión, obtenidos por laminado en caliente, en anchos de 2.000mm y 3.000mm, por la partida 7225.4000, del arancel aduanero nacional.

3. Aplicar artículo 174 a la clasificación.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 127, DE 24.05.11

VISTOS:

El formulario de reclamación  N° 176 de 29.12.2010, interpuesto por el Agente de aduanas señor Julio Venegas A., por cuenta de MINETEC S.A., RUT 76.009.926-0, mediante el cual solicita el cambio de la partida arancelaria del ítem 1 de la DAPI ANTICIPADO COD/156 N°6130121504-4 de fecha 18.11.2010 de esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

CONSIDERANDO:

1.- QUE el despachador de aduana declaró en la DAPI antes señalada en el ítem 1) planchas de acero; largo (mm) 12.000; ancho (mm) 3.000; espesor (mm) 32; norma de fabricación JFE-HITEN780LE laminadas en caliente partida arancelaria 7208.5200 con un valor CIF US$ 184.903,17 Originarias de Japón.

2.- QUE el recurrente expone:

Mediante DAPI anticipado N0 6130121504-4/18.11.2010 se solicitó a despacho planchas de acero en la partida arancelaria 7208.5200, debiendo ser 7208.5100. Realizada la revisión del caso planteado esto no modifica el resto de la declaración de DAPI, solo afecta el ad valorem de la cancelación del régimen suspensivo, lo que implica una incorrecta aplicación del cálculo de sus impuestos y lo que efectivamente corresponde pagar.

3.- QUE a fojas 12, el fiscalizador informante con fecha 06.01.2011.indica lo siguiente: La DI (156) N° 6130121504-4/18.11.2010 que ampara planchas de acero largo 12.000 ancho (mm) 3.000 espesor (mm).Norma de fabricación JFE-HITEN 780LE clasificado en la posición 7208.5200. Conforme a lo expresado por el despachador le procede la clasificación arancelaria en la partida 7208.5100. Revisados los antecedentes adjuntos a este expediente entre los cuales figura el B/L y la factura comercial, se puede determinar que no existe la composición de esta mercancía excepto que se trata de "abrasión resistant steel plate" de diversas dimensiones. De lo anterior y no siendo aforada físicamente se puede establecer que con los elementos proporcionados por el despachador no es posible establecer la clasificación arancelaria al no indicarse si es acero sin alear y si son sin chapar ni revestir.

4.- QUE a fojas 13 y 14 por RES. S/N°/2011 y ORD. N° 217/22.02.2011, se recibe y notifica causa a prueba.

5.- QUE la contraparte no da respuesta a la causa a prueba dentro de los plazos legales otorgados como se indica al reverso de fojas 14.

6.- QUE a fojas 24 vuelta, no se acepta por extemporánea la presentación de fecha 08.03.2011 del Agente de Aduanas Sr. Julio Venegas Alarcón fojas 15 a 24.

7.-QUE conforme análisis de los antecedentes aportados por el recurrente y que la factura no indique su composición excepto que son placas de aceros no indicando si son sin alear y sin chapar ni revestir, al informe del fiscalizador y el hecho que la mercancía no fue objeto de aforo físico para poder determinar su clasificación correcta. Ante la carencia de pruebas y al no presentar antecedentes objetivos de juicio para poder dar curso a lo solicitado por el recurrente, no es factible acceder a lo solicitado.

8.-QUE por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo donde en la documentación de base no es posible determinar la naturaleza de las mercancías, este Tribunal de Primera Instancia ordena mantener el código arancelario declarado en la DAPI. COD.156 N° 6130121504-4/18.11.2010.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 150 y 17° del D.F.L.,329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1 de la DAPI./COD.(156) N° 6130121504-4 de fecha 18.11.2010.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.