Fallo de Segunda Instancia N° 785, de 21.12.2011

Reclamo  N° 069, de 18.02.2009,
Aduana de Los Andes.
Cargo N° 920204, de 11.11.2008                                                                 
DIN N° 4030017414-2, de fecha 04.07.2008
Resolución de Primera Instancia N°C-496, de 11.08.2010.
Fecha de notificación: 17.08.2010                                                                

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-401, de fecha 03.09.2010, del señor Juez Administrador Aduana de Los Andes.

Considerando:

Que, el Despachador impugna el cargo que formuló Aduana de Los Andes denegando la aplicación del artículo C-07 y anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancía de los ítem 6 y 7 de la declaración de ingreso N° 4030017414-2, de 04.07.2008, por tratarse de tóner para impresora, sin fotoconductor, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos.

Que, el reclamante solicita en lo principal, dejar sin efecto el cargo por carecer de eficacia jurídica, al haber sido notificado fuera del plazo legal fijado en el artículo 51 de la ley N° 19.880, y se resuelva el reclamo en única instancia, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, al respecto, el artículo 51 de la ley N° 19.880 dispone que “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.

Que, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 33.255 de 2004, 45.503 de 2005, 20.119 de 2006, 17.329 de 2007 y 32.762 de 2009, de la Contraloría General de la República ha precisado  que la supletoriedad a que se refiere la ley en comento, se aplica en aquellos aspectos o materias acerca de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas y la ley de bases viene a suplir la omisión del procedimiento especial.

Que, de conformidad a lo anterior, la Ley N° 19.880 no es aplicable a materias jurisdiccionales a que se refiere el artículo 117 y siguientes, del título VI de la Ordenanza de Aduanas.

Que, a su vez, en subsidio de lo principal, el Despachador reclama la formulación del cargo, señalando que la mercancía se encuentra correctamente clasificada y que le corresponde la exención de gravámenes del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, porque se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, que se clasifican en “subposición 8443.3211.

Que, enfatiza el recurrente que “en este caso, los productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8443.9910, vale decir, como partes para impresoras láser con cabezal impresor incorporado y finaliza su reclamo con apreciaciones personales del artículo 84 de la Ordenanza que no son materia del cargo ni de la presente controversia.

Que, previo al análisis de los antecedentes del expediente de reclamo, es necesario tener presente que los cartridges de tinta o de tóner que solamente son parte de la impresora y  que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de la disposición citada precedentemente, por lo tanto quedan excluidos estos artículos si están destinados a ser utilizados en copiadoras, fax o equipos multifuncionales.                                        

Que, respecto a la aplicación del beneficio de la cláusula de la nación más favorecida  en el TLC Chile-Canadá, a la mercancía en controversia, es necesario precisar que el Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. 

Que, las partes que se encuentran en el anexo C-07 son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y están asociadas a códigos arancelarios.

Que, la mercancía declarada en el ítem N° 6 corresponde a cartridge de tóner marca Lexmark, número 34018HL y la del ítem 7 se declaró como cartridge de tóner de la misma marca pero con el número 24018SL.

Que, los productos Lexmark 34018HL son cartuchos de tóner, con fotoconductor, para impresoras láser, compatibles con las impresoras laserjet Lexmark E330, E332, E340 y E342.

Que, los productos Lexmark 24018SL, son cartuchos de tóner negro,  compatibles con las impresoras laserjet E240, E340, E342, E230, E232, E234, E 330, Láser Printer E234, E240,  E330, E332, E340, E342, impresora X342, y la máquina multifuncional X342n que ofrece impresión monocroma de alta velocidad , copia, fax y digitalización en color.   

Que, la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, establece que “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.

Que, la Nota 2b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, con la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, todas las máquinas para imprimir o reproducir documentos o textos, llámense impresoras para computación, impresoras que posean las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, máquinas funcionales o máquinas copiadoras de documentos, se clasifican en la partida 84.43, que también incluye las partes y accesorios.

Que, los cartuchos de tóner o tinta se clasifican como las demás partes y accesorios en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, que contiene aperturas específicas a nivel de ítem, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados y si tienen o no cabezal impresor incorporado.

Que, los cartuchos  de tóner Lexmark 34018HL, con fotoconductor,  para impresoras láser de la partida 8443.3211, se clasifican en el ítem 8443.9910

Que, los cartuchos de tóner Lexmark 24018SL por estar diseñados tanto para uso en máquinas impresoras láser, como en máquinas multifuncionales, su clasificación procede por el ítem 8443.9990, del Arancel Aduanero.

Que, de las mercancías citadas precedentemente, que fueron materia del cargo, solamente los cartuchos de tóner Lexmark 34018HL, por ser piezas identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, se aplica el beneficio de la cláusula de la nación más favorecida, que establece el artículo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, a los tóner Lexmark 24018SL del ítem 7 de la declaración, no les corresponde el trato preferencial contemplado en el Tratado Chile-Canadá, debiendo aplicarse el 6% de derecho ad valórem del régimen general.

Que, por tanto,

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Revóquese el Fallo de Primera Instancia.

2.-Clasifíquese la mercancía del ítem 6 de la declaración de ingreso, correspondiente a los cartuchos tóner Lexmark 34018HL, con fotoconductor,  para impresoras láser, en el ítem 8443.9910 del Arancel Aduanero.

3.-Clasifíquese el cartucho tóner Lexmark 24018SL, del ítem 7 de la declaración, en el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero.

4.- Aplíquese la tasa arancelaria de la nación más favorecida del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, solamente a las mercancías del ítem 6 de la declaración de ingreso.

5.- Aplíquese régimen general, con 6% de derecho ad valórem y artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, a las mercancías del ítem 7 de la declaración de ingreso.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 496, DE 11.08.2010

VISTOS:

EI Reclamo de Aforo N° 069 de 18.02.2009, interpuesto por TECHDATA CHILE S.A., representada por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi Papic, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnado el Cargo N° 920.204 de fecha 11.11.2008, notificado mediante Oficio N° 1.629 de fecha 23 de Diciembre del año 2008.

Que, a fojas 12 se ordeno instruir el presente Expediente dando traslado al Fiscalizador Luis Rebolledo Lopez, para que evacuara un Informe Técnico al tenor del Reclamo de fojas 07, notificándose dicho funcionario a fojas 12 el día 18.02.2009.

Que, a fojas 13 rola el informe del Sr. Fiscalizador.

Que, a fojas 53 de autos se recibió la causa a prueba trayéndose los autos para fallo a fojas 56.

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Importación Contado Normal N° 4030017414-2 de fecha 01.07.2008; se importó por el ítem 6 "COD. F34018HL; CARTRIDGE; LEXMARK; ASLX 6K; PARA IMPRESORA.”, ítem 7 “COD.24018SL; CARTRIDGE; LEXMARK; LX 2.5K; PARA IMPRESORA”, de origen Varios, clasificado en la posición Armonizada 8443.9910, bajo aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C.

Que, se ha formulado el Cargo N° 920.204 de fecha 11.11.2008 que rola a fojas uno (fs.1), que indica:

"No procede aplicación Articulo y Anexo C-07 del T.L.C. Chile Canadá, en la mercancía "Tóner para impresora, sin fotoconductor por tratarse Tóner envasado para impresión, sin fotoconductor, constituyéndose tambor o tubo de depósito de polvo Tóner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, ni reconocido en Anexo C-07 mencionado. LEXMARK 24018SL, LEXMARK 34018HL.

Que, el reclamante impugna el cargo de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- No haberse notificado valida y legalmente el Cargo:

"EI Cargo referido carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19880", cita como Jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar el Cargo carecerá de eficacia jurídica", y con respecto, la Ley 19880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo" Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra " más de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19880".

2.- Clasificación de Bienes:

Les procede la exención de gravámenes del Articulo C­ 07 del TLC Chile-Canadá"; tratándose de cartuchos destinados a impresoras láser impresoras que se clasifican en la subposición 8443.3211, vigente a la fecha.

Los cartuchos están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor.

La separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho. Los cartuchos poseen cabezal de impresión.

Los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser, citando los Dictámenes de Clasificación números 19 de 01.09.1998 y 82 de 30.08.2001.

3.- Afirmaciones del Cargo:

Lo indicado en el cargo, emanan de procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el Art. 84 de la Ordenanza de Aduanas, no señalando la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada, señalando además que el articulo 94 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas es simplemente un documento de cobro, vale decir, no es el acto administrativo que permite constatar, de modo fehaciente, si lo declarado corresponde o no a los documentos de base o la mercancía cuyo despacho se solicita; Transcribe parcialmente -, el artículo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punto que, la declaración no fue objeto de ninguna de las tres operaciones prescritas en dicho artículo, examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; por tanto no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada en el despacho, si que previamente los bienes, o los documentos de base, hayan sido sometidos a alguna de las actuaciones que enumera el artículo 84 de la Ordenanza."

Finaliza su reclamación el recurrente afirmando que, este Cargo contiene una afirmación que se basa en antecedentes que no se señalan y que no emana de aquellos actos que la Ordenanza de Aduanas ha previsto expresamente para el correcto acertamiento tributario. Lo anterior confirma el Cargo ya que carece de fundamentos serios para objetar el pedido arancelario"

Que, a fojas 13 rola el Informe del Sr. Luis Fco. Rebolledo al tenor del reclamo presentado informa lo siguiente:

a) Que, los Cargos fueron reclamados por el Sr. Giorgio Camaggi P., en atención a que por aplicación del Artículo 51 de la Ley 19880 estos carecen de eficacia jurídica.

Analizados los reclamos y la norma legal señalada efectivamente el cargo fue notificado fuera de plazo legal de los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo, tal cual lo indica el inciso segundo del Artículo 45 de la Ley 19.880.

Que, a fojas 53 se recibió la Causa a Prueba la que fue rendida de fojas 21 a 52 de autos, acompañando la Ficha Técnica obtenida del sitio web de Lexmark, fabricante del Cartridge y el Manual de Usuario de la Impresora Láser monocromática Lexmark E340 y E240.

Además se adjunta copia de un informe descriptivo del proceso de impresión Láser, la cual incluye imágenes del proceso de impresión y en él se observa que el material fotoconductor es un elemento que viene incorporado en los cartuchos y que es necesario para el funcionamiento de este sistema de impresión, además acompaña Dictámenes de Clasificación N° 19 de 01.09.1998 y N° 82 de 30.08.2001, Fallo De Segunda Instancia N° 356 de 22.08.2005 D.N.A.

Que, de conformidad a la normativa vigente los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

Que, se desprende del análisis del articulo 94 aquí señalado, que el plazo general, con forme la normativa vigente, no separa los plazos de emisión del cargo y su notificación, sino, que los engloba en un solo todo al señalar que esta acción de cobrar (los tributos) prescriben en el plazo de tres años, por lo tanto el cargo no fue notificado fuera de plazo.

Que, sin perjuicio de lo anterior, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, enmarcado en lo establecido conforme la normativa pertinente, no se indican antecedentes como:

a) La Norma Legal infringida

b) No se individualizan los ítems cuestionados, que sustentan la Liquidación de la DIN.

c) No se indican los Códigos Arancelarios sustitutos o declarados, y como último, individualiza las mercancías como: " Tóner para Impresora, sin Fotoconductor, por tratarse tóner envasado para Impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de Depósito de Polvo Tóner", y en su clasificación en la DIN indica" Cartridge de Impresión; LEXMARK LX E352; para impresora de Computación".

Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta y considerando las referencias aportadas, el cartucho de tinta, código F352H11L (Ítem 8) es compatible con impresoras láser color LEXMARK, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3211 del Arancel Aduanero.

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada maquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

Que, conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho 24018SL y 34018HL al encontrarse destinado a impresoras de la partida 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como lo fue solicitado a despacho.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto el Cargo 920.204 de fecha 11.11.2008.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 6 y 7  de la Declaración de Ingreso N° 4030017414-2 de fecha 01.07.2008, consignada a los Sres. TECHDATA S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO, el Cargo N° 920.204 de 11.11.2008.

4.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.