Fallo de Segunda Instancia N° 83, de 10.02.2011

RECLAMO JUICIO ROL 172, DE 02.03.2009.
ADUANA SAN ANTONIO
CARGO N° 1.940,  DE 11.11.2008
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N° 3470420393-6, de 11.04.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 401, DE 04.12.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.12.2009.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 049, de 09.03.2010, de la Sra. Jueza Administradora Aduana San Antonio; Téngase Presente.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. ocho (fs. 8), en atención a que éste se habría notificado fuera del plazo establecido en el Art. 51 de la Ley N° 19.880. En subsidio, y para el caso que no se acepte la petición principal, el reclamante expone que la mercancía se encuentra correctamente clasificada, por lo que les procede la exención de gravámenes del Art. C-07 del TLC Chile-Canadá al poseer cabezal de impresión y constituir repuestos para impresoras, clasificadas en la subposición 8443.3212 del arancel vigente.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y cinco a cincuenta y nueve (fs. 55 a 59), determina dejar sin efecto el Cargo atendiendo al hecho de que el producto corresponde a un cartucho para impresora de inyección de tinta, estableciendo, además, que la notificación de los Cargos se efectuó de conformidad al Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, dentro del plazo establecido por esta norma, siendo inaplicable el Art. 51 de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003.

 

Que, a fs. sesenta y seis y siguientes (fs. 66 y sgtes.) el recurrente hace presente que la controversia se encuentra delimitada, en lo formal, a la caducidad del plazo para notificar el cargo y en el fondo, a la procedencia de aplicar el Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá al producto solicitado a despacho.

 

Que, agrega, el Tribunal de Segunda Instancia debe examinar conforme a derecho - por vía de consulta o de apelación - lo actuado por el Tribunal de primer grado, en consecuencia, su examen se encuentra también delimitado por lo establecido en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, debiendo restringir su actuación al mérito del proceso y, particularmente, a lo resuelto en primera instancia y, si lo hubiere, al recurso de apelación que se hubiere interpuesto en contra de aquella.

 

Que, especial mención hace a las sentencias 444 y 448, de 24.10.2003; 453, de 28.10.2003, 458, de 03.11.2003 y 208, de 13.10.2004, en que este Tribunal de Segunda Instancia ha invocado esa norma como límite de su actuación, evitando pronunciarse acerca de materias que no constituyeron la controversia sometida a su conocimiento. Según señala dichas sentencias se refieren a idéntica materia que la discutida en esta causa, vale decir, la aplicación del Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá.

 

Que, a modo de ejemplo, a fs. setenta y uno y sgtes. (fs. 71 y sgtes.) acompaña copia de la sentencia de Segunda Instancia N° 208, de 13.10.2004.

 

Que, estima, encontrándose delimitada la controversia a la aplicación del Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá a estos bienes y a la caducidad del plazo para notificar el Cargo, el Tribunal de Segunda Instancia, efectuado el análisis de derecho que corresponda, deberá pronunciarse acerca de dicha controversia, no teniendo competencia sobre materias que no fueron discutidas por las partes y que no forman parte del proceso.

 

Que, cabe precisar que la Ley N° 19.880 establece un plazo de notificación de los actos administrativos en su artículo 45, no en el artículo 51.

 

Que, según lo dispone el Artículo 51 de la Ley N° 19.880/2003, los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos.

 

Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica.

 

Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003, aludido por el reclamante a fs. uno (fs. 1), interpretó que, al establecer el Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas - actual 94 - la obligación de notificar al afectado, la formulación de cargos debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años establecidos por la referida norma.

 

Que, dicho fallo establece, además, el carácter de supletorio de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003.

Que, en el presente caso, el Cargo fué emitido y notificado dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlo sin efecto.

 

Que, por otra parte, tampoco resultan aplicables, en la especie, los Dictámenes de Clasificación N°s 19, de 01.09.1998 y 82, de 30.08.2001, por cuanto el producto objeto de la controversia no corresponde a aquellos individualizados en dichos pronunciamientos.

 

Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificados en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión  y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, según lo señalado por el funcionario fiscalizador en su informe de fs. treinta (fs. 30), el Cargo se encuentra referido al ítem N° 17 del documento de destinación, fs. trece (fs. 13), el cual consigna que ampara mercancías de más de un modelo.

 

Que, acorde antecedentes existentes en el sitio Internet del fabricante, el producto C8771WL (02 HP Ink Cartridge Cyan), es un cartucho de tinta Vivera, compatible con los productos HP Photosmart 3110, 3210,   3310, C5180, C6180 y C7180 All In One y D6160, D7145, D 7155, D7160, D7345, D7355, D7360 y 8250.

 

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

 

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

 

Que,  según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante de las impresoras, www.hp.com, los dispositivos Photosmart All In One corresponden a multifuncionales que disponen de impresora, copiadora, escaner y fax.

 

Que, por lo tanto, al no encontrarse el insumo destinado exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional, sin aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida.

 

Que, lo anterior amerita la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas y reliquidación del Cargo, dado que éste se encuentra referido sólo al producto código C8771WL.

 

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126°

de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Clasifíquese la mercancía HP 02 código C8771WL, en la Subpartida 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional.

 

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.- Reliquídese el Cargo N° 1.940, de 11.11.2008, considerando sólo el valor del producto código C8771WL.

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INTANSCIA N° 401, DE 04.12.2009

 

VISTOS

 

El Juicios de Reclamos N° 172/02.03.2009, presentado confome al Artord. 117°, por el Señor Rolando Fuentes R., Abogado, en representación de los señores Ingram Micro Chile S.A., solicitando la anulación de los Cargos emitidos en contra de su representado.-

 

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. N° 3470420393-6 de fecha 11.04.2008 a fojas nueve a la diecisiete (9 a la 17)

 

El Cargo N° 1740 / 11.11.2008, formulado a INGRAM MICRO CHILE S:S, RUT N° 78.137.000-2, a fojas ocho (8).

 

El Informe emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, rolante a fojas veintisiete a la treinta y uno (27 a la 31).

 

La Resolución de Causa a Prueba N° 235 de fecha 06.06.2009 a fojas treinta y tres (33).-

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, mediante las citadas Declaración se importaron Cartridges de Tinta con Cabezal; Hewlett Packard; C8771 WL; Partes para impresión en impresoras por inyección de tinta, régimen de importación general.-

 

2.- Que, el mencionado cargo emitido al importador Ingram Micro Chile S.A., RUT N° 78.137.000-2, señala; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridges de tinta para impresora sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos, reconocidas en Anexo C-07 mencionado HP C8771WL."

 

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Cargo carece de eficacia jurídica al estar notificados fuera del lazo que establece el articulo 51 de Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecerá de eficacia jurídica." Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que: ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este mismo sentido ­ plantea el reclamante que - existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas , en la que se resuelve dejar sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando si efecto los Cargos reclamados.- 

 

Que, el recurrente extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07, del TLC Chile ­ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que clasificadas en la partida 8443.3212 del arancel vigente”; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", prosigue expresando que las mencionadas partidas, eran vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso los productos fueron clasificados ­ correctamente - en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras de inyección de tinta.”

 

Continua su exposición  el recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza del Aduanas, no se menciona en los cargos cuál seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el articulo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punta que, las declaraciones no fueron objeto de ninguna de esas tres operaciones, concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen de fundamento serio para objetar el pedido arancelario. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud: de las fundadas consideraciones de fonda y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto el cargo a que se refieren los autos."

 

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs.27 y siguiente, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; a fjs. 29 cita normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, específicamente el Art. 17 del Acuerdo del Valor; Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2de. y siguientes; Artículo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada, manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobra se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continua el informante, planteando una serie de fundamentos, refutando el argumento del recurrente cuando este  señala; “Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene el fiscalizador, entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Prosigue el funcionario, interpretando diversas normas relacionas con esta materia, concluyendo que; “En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 71/06 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas."

 

Que, continua su informe el fiscalizador rebatiendo lo planteado por el recurrente en numeral I de su presentación; “En este caso, los productos fueron clasificados corerctamente,…”; Extiende su argumentación señalando que “los cartridges de tinta para impresoras no  pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la fluye hacia impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictamen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215…”

 

Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Por lo tanto , habiendose enmarcado la presente investigación, conforme a lo establecido en la norma vigente; cumpliendo con e4stricta observancia las instrucciones sobre materia, y efectuando el análisis de, silencio improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile-Canadá anexo C-07 de la nación maás favorecida, para las mercancías cuestionadas materia de autos, por cuanto procede confirmar la formulación del Cargo…”

 

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs. 33, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. "

 

Que, en su respuesta la recurrente, detalla el código cuestionado, dando a conocer una descripción del producto, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como; Ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante, Dictámenes de Clasificación; Descripción de las características de los cartuchos de inyección de tinta de la marca Hewlett Packard.

 

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago lse haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobra se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

 

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, deja sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

 

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde  a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

 

9.-  Que, el cargo materia de la presente controversia carece de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualiza la mercancía como "Cartridge de Tinta para impresora sin cabezal de impresión”, en consecuencia que las mercancías fueron declaradas en ítem 17, como “Cartuchos con cabezal”, finalmente sólo se indica en el documento la codificacióndel producto cuestionado, sin señalar a que ítem corresponde.

 

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartucho destinado a impresoras por inyección de tinta con cabezal de impresión.

 

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro de ella, el Capítulo 84, comprende, entre otros, las máquinas, aparatos, y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.-

 

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios.

 

13.- Que, la referida partida, arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartucho de toner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas específicas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados.-

 

14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

 

15.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en las partidas 8443.9910.

 

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.

 

17.- Que,  en virtud de los considerandoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia" es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1940 de fecha 11.11.2008, formulado a Ingram Micro Chile S.A., RUT N° 78.137.000-2.-

 

 

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE