Fallo de Segunda Instancia N° 90, de 10.02.2011

RECLAMO   N° 180,    DE      15.10.2009,
DIRECCIÓN REG. ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 3090024425-4 DE 21.07.2009       
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA
N° 033 DE FECHA  23 ABRIL DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 26.04.2010

 

VISTOS:                                

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 410, de fecha  18.05.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 033, DE 23.04.2010

 

VISTOS

 

EI Formulario de Reclamación N° 180 de 15.10.2009 del Agente de Aduanas señor Orlando Pedevila V., en representación de los señores PANDUIT CHILE S.A., R. U. T. N° 77.492.640-2 en que presenta reclamación conforme el articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Tratado Chile­ Corea del Sur a mercancías amparadas por D.I. N° 3090024425-4, de fecha 21.07.2009 de esta Dirección Regional, por cuanto al momento de la importación el certificado de origen se encontraba incompleto existiendo triangulación.

 

CONSIDERANDO

 

1.- QUE mediante DIN N° 3090024425-4, de fecha 21.07.2009, se solicitó a despacho 20 pallets con 540 rollos de cable conductor eléctrico modelo Category 6 cm cable de cobre baja tensión para equipos eléctricos, bajo régimen de importación TLCCH-COR.

 

2.- QUE por Cargo N° 920.501, de fecha 13.08.2009, se efectuó denuncia N° 186559/24.07.2009, por concepto de derechos y gravámenes dejados de percibir, en circunstancia que el Certificado de Origen N° 275108(120)/334607 y 26960(40)/324718, no cumplen con lo estipulado en el art. 5.6 del Tratado antes mencionado, facturación de un tercer país no parte, Recuadro observaciones no señala que será facturado por un país no parte. Por tanto se deniega Tratado.

 

3.- QUE a fojas 3 y 6, se adjuntan copias de los Certificados de Origen N°s 26960(90)324718 y 27510(120)/334607 que en recuadro lo señalan "The goods subject to declaration are to be invoiced from the non-party operator sold by:

Panduit Corp 17301 S. Ridgeland Ave. Tintey Park IL United Status 60477" ("Las mercancías sujeto de esta declaración fueron facturadas por un operador no parte: Panduit Corp. 17301 S. Ridgeland Ave. Tintey Park IL United Status 60477")

 

4.- QUE a fojas 13 y 15, se anexan Facturas Comerciales N°s 108411 y 113890 de firma Panduit 17301 S. Rigeland Ave. Tinley Park, Chcago U.S.A.

 

5.- QUE el TLCCH-COR señala en su "Articulo 5.6: Facturación de operador de un país que no es Parte".

En aquellos casos en que un bien a comercializarse es facturado por un operador de un país que no es Parte, el productor o exportador de la Parte originaria notificara, en el recuadro titulado "observaciones" del correspondiente certificado de origen, que los bienes objeto de la declaración serán facturados desde ese país que no es Parte, como también el nombre, razón social y dirección del operador que eventualmente facturara la operación hasta su destino".

 

6.- QUE a fojas 25, el fiscalizador señor Max Duarte M., señala que al momento del aforo físico de las mercancías el Certificado de: Origen N° 27510(120)334607 se presentó incompleto por cuanto el recuadro observaciones no señala que los bienes serán facturados desde un tercer país, no obstante en esta ocasión se presenta un certificado distinto al presentado al momento del aforo físico en que el recuadro 10 contiene la información sobre la facturación en un tercer país como lo exige el Tratado, en razón de lo cual sería factible acceder a los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile – Corea del Sur.-

 

7,- QUE a fojas 27, se resuelve prescindir del tramite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

8.- QUE este Tribunal de primera instancia conforme los antecedentes anexados a este expediente, específicamente los Certificados de Origen N°s 26960(90)/324718 y 27510(120)/334607, cuyos recuadros 10, se encuentran en esta ocasión dando cumplimiento a los establecido en el Articulo 5.6 del Tratado Chile-Corea, y lo informado por el fiscalizador informante a fojas 25 y 26, se determina dejar sin efecto el Cargo N° 920.501 de fecha 13.08.2009.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329179, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 920.501 de fecha 13.08.2009 de conformidad a lo expresado en los considerándoos.

 

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.