Fallo Segunda Instancia N° 002, de 12.01.2009

RECLAMO N° 699, DE 26.11.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3820172821-2,  DE 24.09.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 223, DE 19.03.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 19.03.2008.

VISTOS:

                                                             
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 605  de fecha 21.04.2008,  de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana y Apelación del Agente de Aduanas señor Carlos Rossi Soffia; Informe N°43, de 08.07.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

                                                             
Que, el Despachador reclama los derechos e IVA de la Declaración de Ingreso N° 3820172821-2, de 24.09.2007, porque en un estudio posterior  de la documentación, se pudo determinar  que existe variación a la clasificación arancelaria, de la posición 3920.2010 declarada, a la  partida  7607.2900  (queriendo decir 7607.2090), que es la que corresponde de acuerdo al Dictamen  N° 33, de 06.11.98.

 

                                                              
Que, agrega el Despachador que de acuerdo a la ficha técnica enviada con posterioridad a la numeración del documento de destinación aduanera, se advierte que el producto es una lámina de contiene “polipropileno-aluminio-polietileno”, de la partida 7607.2900 (debió decir 7607.2090), que tiene rebaja arancelaria al 100% para ACEM Chile Argentina, quedando exento del pago de derechos y con un IVA a pagar de US$ 8.233,63, por lo que solicita devolución de los derechos pagados en exceso.

                     

                                                              
Que, el agente de aduanas interpuso apelación a
la Resolución de Primera Instancia, que  denegó el cambio de clasificación invocado, porque el recurrente declaró en la declaración de ingreso que la mercancía correspondía a film de polipropileno, clasificado en la partida 39.20 del Arancel Aduanero, situación que es coincidente  con la descripción de la mercancía indicada en factura y Certificados de Origen  y conforme a esto se  estimó no aceptable el cambio de código arancelario. 

 

                                                              
Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia decretó el envío de los antecedentes del reclamo al Subdepartamento Laboratorio Químico, para que analizara si de acuerdo a las características, especificaciones, partida arancelaria
  y demás antecedentes  que se acompañan al reclamo, la mercancía cumple los requisitos que señala el Dictamen N° 33, del 06.11.1998.                                                            

 

                                                              
Que, el Subdepartamento Laboratorio Químico, mediante Informe N° 043, de 08.07.2008, señaló que el producto denominado “ Film de polipropileno” corresponde a un complejo laminado que se obtiene de la unión de tres materias: Polipropileno – aluminio – polietileno y que es utilizado para envasado de caramelos.

 

                                                            
Que, de acuerdo a fichas técnicas de los productos, que aparecen impresos como “ mentitas
30 g” y “Full 27 g”, este film o lámina, corresponde a un producto laminado flexible, con las siguientes especificaciones:

 

Material: Polipropileno 20µ (0,020 mm), Aluminio 12µ (0,012 mm), Polietileno 30µ (0,030 mm).

Espesor: 70µ (0.070 mm) ± 5% (material trilaminado; láminas + tintas+ adhesivos).

Gramaje Total: 87 g/m²  ± 5%

1µ o 1 micra es equivalente a 1x10 ˉ ³ mm.

 

                                                            
Que, el producto es utilizado en el envasado de productos de confitería como Mentitas, Full, Barquillos Obsesion, etc., donde la lámina de polietileno queda en contacto con el producto o caramelos, la lámina de polipropileno presenta la impresión que identifica la mercancía y la lámina de aluminio que se encuentra intercalada entre las dos láminas de plástico (polipropileno y polietileno), es el elemento que protege, la cual actúa como una barrera contra la humedad, luz y las grasas, impidiendo de esa forma que los caramelos se descompongan o contaminen, quedando el lado brillante del aluminio hacia el exterior del envase (lado visible de la impresión), dándole el carácter esencial.

 

                                                            
Que, en las Notas Explicativas
  las Consideraciones Generales del capítulo 39, en su apartado correspondiente a las “Materias Plásticas combinadas con otras materias excepto las materias textiles”, señala textualmente: “ Este capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de materias plásticas, señalando en su letra b):

 

b) Los artículos que consisten en placas, láminas, etc. de plástico que lleven intercaladas materias como hojas métalicas, papel, cartón.

 

                                                           
Que, en las Notas Explicativas del Capítulo 76, para la partida 76.07, señalan que se comprenden en ella, los productos definidos en
la Nota 1d) de dicho capítulo, de espesor igual o inferior a 0,2 mm, precisando además que las hojas y tiras delgadas de aluminio se utilizan en la fabricación de cápsulas para taponar, así como en el envasado de artículos alimenticios, cigarros, cigarrillo, tabaco, etc.

 

                                                           
Que, como se trata de una mercancía compuesta por varias materias, de acuerdo a
la Regla General N° 2, la clasificación se debe efectuar de acuerdo con los principios enunciados en la Regla N° 3.

 

                                                           
Que, al respecto
la Regla N°3 b) dice que las manufacturas compuestas de materias diferentes, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se  clasifican según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

 

                                                            
Que, de los materiales constitutivos del producto objeto de la controversia, el que efectivamente le confiere el carácter esencial, es la lámina de aluminio, dándole brillo, dureza y la flexibilidad adecuada para el envase y que además tal elemento se encuentra comprendido en una Partida que en el orden de numeración la contempla en su texto, como es la posición 76.07.

 

Que, en virtud de la consideraciones expuestas precedentemente, los antecedentes proporcionados, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, lo señalado en el Dictamen N° 33, de 06.11.1998, (específicamente lo relativo a las muestras N° 1,2 y 5 de dicho dictamen)  y al Dictamen N° 14, de 02.02.1999, el producto denominado “Film de Polipropileno” cumple con las características para ser clasificado en el Item 7607.2090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

                                                           
Que, por consiguiente las hojas delgadas, de aluminio (incluso impresas
  o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm, (sin incluir el soporte), se encuentran afectas a una preferencia arancelaria de 100%, es decir, con 0 % de derecho ad valórem en el item  Naladisa  7607.20.00, en el Anexo N° 2 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur.  

                                    

 

TENIENDO PRESENTE:

 

                                                                
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-  Revócase el  Fallo  de   Primera  Instancia.

 

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso N° 3820172821-2, de 24.09.2007, por la posición 7607.2090, del Arancel Nacional e item 7607.20.00  de la Naladisa.

 

3-  Aplíquese el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur, con un 100% de preferencia arancelaria y 0% de derecho ad valórem.

 

4.-  Aplíquese infracción reglamentaria del artículo 174, de la Ordenanza de Aduanas.

       

5.- Dispóngase,  a petición   de  parte  y   para constancia  en  autos,  la devolución del Certificado de Origen, de fs.73 (setenta y tres) y fs. 74 ( setenta y cuatro), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

                                                               
Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N°  223, DE 19.03.2008

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Rossi Soffia, en representación de los Sres. EMPRESAS CAROZZI S.A., R.U.T. N° 96.591.040-9, mediante la cual viene a reclamar la clasificación arancelaria y la devolución de los derechos, de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Normal Nº. 3820172821-2, de fecha 24.09.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que consta, a fojas 1 y 2, que el Despachador declaró en la citada DIN diez  bultos con 7.080,00 KB., conteniendo film de polipropileno, impreso para envases de alimentos, clasificado en la Partidas 3920.2010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$  41.685,45 y Cif US$ 43.334,88, amparados por Facturas N°s. 0001-00001960 y 0001-00001961, ambas de  fecha 07.09.2007, emitidas por Celomat S.A., de Argentina, acogiéndose al Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº. 35 Chile – MERCOSUR, con un ad valórem de 4,02%;

 

2.- Que el recurrente, a fojas 15 y siguientes, señala que de un estudio posterior de la documentación pudo determinar que existió un error en la  clasificación arancelaria, procediendo por la partida 7607.2900, conforme al Dictamen de Clasificación N°. 33 del 06.11.1998, y de acuerdo a la ficha  técnica del producto importado, ésta corresponde a una lámina que contiene polipropileno – aluminio – polietileno, partida que se encuentra beneficiada con una rebaja arancelaria de 100%, por tal situación solicita se modifique la  clasificación arancelaria de la operación y la devolución de los derechos pagados en exceso; 

  

3.-  Que el documento fue aprobado sin inspección;

 

4.- Que el Fiscalizador Sr. César Rodríguez Ávila, en su informe N°. 162, de fecha 13.12.2007, a fojas 19, señala que revisados los antecedentes documentales, el dictamen de clasificación, los Certificados de Origen, la ficha técnica del producto, la factura y la DIN, puede concluir que para una correcta clasificación arancelaria del film, es necesario aplicar la regla de  clasificación 3b), ya que por tratarse de un producto que se obtiene de la  mezcla de 3 materias, la clasificación la da el producto que le confiere el carácter esencial, en consecuencia el polietileno tiene la mayor participación en el producto, sumado al hecho que el polipropileno es de la misma naturaleza, y le confiere al producto el carácter esencial, por lo tanto, estima que la clasificación propuesta en la DIN y en los Certificados de Origen se encuentran correctas, y no es procedente acceder a lo solicitado;

 

5.- Que en la resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 20, se requiere la efectividad que el producto importado corresponde a lámina que contiene polipropileno – aluminio – polietileno, cuya clasificación arancelaria procede por la partida 7607.2900 y adjuntar folletos o catálogos de la mercancía, la que fue notificada por Oficio N°. 331, de fecha 29.02.2008, y contestada el 13.03.2008, señalando que existe acreditación de la composición del producto a través de la ficha técnica de envases flexibles;

 

6.-  Que, la Nota 10 del Capítulo 39, señala que, en las Partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a  las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en  la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso);

 

7.-  Que, en este contexto, las Notas Explicativas, Consideraciones Generales del Capítulo 39, en su apartado correspondiente a las “Materias plásticas  combinadas con otras materias, excepto las materias textiles” dispone que el  presente Capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de materias plásticas, señalado en su letra b):

b) Los artículos que consistan en placas, hojas, etc. (se comprenden en el citado Capítulo);

 

8.-  Que el recurrente declaró en la Declaración de Ingreso que la mercancía correspondía a film de polipropileno, clasificados por la posición 39.20 del Arancel Aduanero, situación que es coincidente con la descripción de la  mercancía indicada en factura y certificados de origen, y conforme a lo anterior, este Tribunal estima no aceptable el cambio de código arancelario invocado;

 

9.-  Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR al cambio de clasificación invocado.

 

2.- CONFÍRMASE la clasificación arancelaria señalada en la Declaración de Ingreso Nº. 38220172821-2, de fecha 24.09.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Rossi S., en representación de los Sres. EMPRESAS CAROZZI S.A.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.