Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 008, de 08.01.2004

RE 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 259, DE 11.08.2003

D.I.N. Nº 3210019529-0, DE 21.06.2000, ADUANA DE LOS ANDES

CARGO N° 920255, DE 23.05.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2104, DE 12.11.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.11.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,

         

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 2104, DE 12 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:                                      

                                

El formulario de Reclamo N° 259 de fecha 11.08.2003, interpuesto por don Cristian Pizarro G., en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N° 920.255 de fecha 23.05.2003, que rola a fojas 10 (diez).

 

 

CONSIDERANDO:

                

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3210019529-0 de 21.06.2000, que rola a fojas 11 (once), se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. DCS265 clasificadas en Pda. 8471.6000 y Acabador Corcheteador Mod. 7WP clasificado en la Pda. 8473.3000 p/impresoras Mod. DC265, acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile - Canadá, para mercancías que provienen de terceros países  por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.255 de 23.05.2003, por aplicación errónea de cláusula de la nación  más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció  que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 corresponde en la posición 9009.1200 y la clasificación para el item 2 en la posición 9009.9990, las cuales no se  encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del  reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a  su respecto y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última “partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Así también se dejan aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C y 5D del Cap.84, las que suponen que las impresoras siempre se clasifiquen como unidades de la pda. 8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por  Servicio de Aduanas y que estos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210019529-0 de 21.06.2000, que rola a fojas 11 (once) fueron clasificadas en la posición 8471.6000 las impresoras modelo DCS265, como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en Item 2, en la posición 8473.3000 “ Acabador Corcheteador” como  partes y accesorios para las máquinas de la partida 8471.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristián Pizarro G, en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicios de Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que éeste funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión. 

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñan más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para  otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente, las siguientes condiciones:

 

  

a)   Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b)   Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c)   Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una maquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, respecto a la mercancía identificadas como Acabador Corcheteador existe jurisprudencia, ya que por Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 456 de 04.10.02, se determina su clasificación por la Pda. 9009.9000

 

Que, mediante Dictamen N° 18 de 04.03.02, se determina que las máquinas del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que, tratándose de una copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.1200

 

Que, habiéndose determinado que los equipos del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, materia de este reclamo, deben considerarse en la Pda. 9009.1200, en consecuencia, sus partes y/o accesorios corresponde su clasificación en la partida respectiva, vigente a esa fecha, por lo tanto el “Acabador Corcheteador” procede su clasificación por la Pda. 9009.9000, y no en la Posición 9009.9990 como señala el Fiscalizador  en el Cargo, puesto que a la fecha aceptación de la Declaración de Ingreso reclamada 21.06.2000, esta última posición no existe.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos,  por Resolución Causa Prueba de fecha 02.10.2003, que rola a fojas 15 (quince) se fijó como punto de prueba”... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N° 3 letra a) arancel aduanero, es decir: “la partida con descripción más específica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico”.

 

Que, el plazo para rendir prueba venció el 15.10.2003, como consta a fojas 18 (dieciocho), sin que exista registro de presentación a la fecha dando respuesta a los puntos de prueba.

 

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo Mod. DC265ST, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y aunque existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Acabador Corcheteador como es Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 456 de 04.01.2002, no así ocurre para los equipos denominados Impresoras Mod. DC265ST, por lo tanto se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el cargo N° 920.255 de 23.05.2003.

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

       

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.255 de fecha 23.05.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 1, en la Partida 9009.1200 y las del Item 2 en la partida 9009.9000

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.  

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

                                                                          

ANOTESE Y COMUNIQUESE