Fallo Segunda Instancia N° 008, de 12.01.2009

RECLAMO N°  099,  DE  17.01.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO
CARGO N 921660 DE 31.12.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 151, DE 09.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.07.2008.
 


VISTOS:
 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 911, de fecha 24.07.2008, de la secretaria de Reclamos de Aforo, de la Dirección Regional de Aduana  Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

  

Que, la Despachadora reclama el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China, en la importación de juguetes, originarios de China, debido a que el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación   indica en su casilla 13, el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

Que, manifiesta a continuación, que no existían instrucciones al respecto, sino hasta el oficio circular N° 0245 de 28.08.2007, donde se dan las indicaciones  precisas  respecto de las condiciones que debe cumplir el recuadro  N° 13 para operaciones triangulares, es decir, que el número de factura y valor deben ser las del exportador.

 

Que, agrega la Despachadora que la fecha de emisión del Certificado de Origen es 31.07.2007, anterior a las instrucciones del oficio circular N° 245 de 28.08.2007.

 

Que, analizada la factura comercial del país no parte, es posible advertir que fue emitida por Target Promotions & Marketing, Inc., Miami, Florida, corresponde al número 40625 y es de fecha 28.06.2007, coincidente con en el Certificado de Origen. Sin embargo, esta factura que se encuentra en fs. 9 del expediente, entre otros aspectos señala que es FOB Hong Kong y en perfecto idioma español indica “condiciones de pago 50% depósito y 50% balance antes del envío. Fecha estimada de entrega en Hong Kong al Freight Forwarder Julio 30.2007”.

 

Que, hay un packing list que no fue emitido en China, sino que de acuerdo al mismo documento fue emitido por Target Manufacturing Ltd., con domicilio en 2A, Lai Wan Building, 33-55 Shau Kei Wan Road, Sai Wan Ho, que se encuentra en  Hong Kong.

 

Que, tanto la factura del país no Parte como el packing list, dan cuenta de una mercancía cuyo embarque se inició en Hong Kong y no en China, razón por la cual, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver que se oficiara a la Despachadora, con el objeto de que enviara el original del certificado de origen, el original del conocimiento de embarque y antecedentes que acrediten la salida de las mercancías desde una ciudad china.

 

Que, en respuesta a la medida para mejor resolver, la Despachadora adjuntó el original del Certificado de Origen, el original de un certificado de trasbordo emitido por la compañía Chiletrans Logistic S.A. y la fotocopia del conocimiento de embarque cuyo original fue canjeado en la Cia. Naviera, de conformidad a la normativa vigente.                                                       

Que, el certificado de Chiletrans Logistic señala que la carga proveniente de “Dongguan Country-China”, efectuó su trasbordo en el puerto de Hong Kong. Sin embargo, de acuerdo al packing list, la carga se preparó para su embarque en Hong Kong y no en China.

 

Que, el certificado mencionado en el párrafo anterior no corresponde a un documento aduanero del país no Parte, no acredita la fecha en que salió de un puerto chino y no señala el período de tiempo que la mercancía permaneció depositada en Hong Kong, por lo tanto no es satisfactorio para el Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto no cumple con el  requisito de embarque directo, al que se refiere el artículo IV del  Acuerdo.

 

Que, en cuanto a que no existían instrucciones a la fecha en que se emitió el Certificado de Origen, no es efectivo, porque el artículo 30 numeral 3, del Tratado, literalmente dice que “ El exportador que solicita un Certificado de Origen  entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión, según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este capítulo.”

                                                          

Que, de lo anterior fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce  entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”  

                                                            

Que, el Oficio Circular N° 032 de 31.01.2007, anterior a la fecha de emisión del Certificado de Origen,  señala que en la Comisión de Libre Comercio realizada en Beijing, se uniformaron criterios sobre el llenado de campos 6 y 13  de los certificados de origen. En el  campo 13 se estableció que “pueden existir discrepancias entre el valor  de la factura presentada a las autoridades  emisoras y el valor de la factura presentada a las autoridades aduaneras de la parte importadora cuando existe un operador de un país no parte.

 

Que, en el citado Oficio se hace claramente una distinción entre la factura que presenta el exportador a las autoridades emisoras del Certificado de Origen y la factura del operador de un país no parte que se presenta a las autoridades aduaneras de la parte importadora, por consiguiente, la Despachadora no requería de instrucciones especificas ni de interpretación para aplicar el Tratado.

 

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, no procede la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 27 y 30 N° 3 y 33 de dicho Acuerdo.

 

Que, por tanto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

 

1.-Confírmase  el fallo de primera instancia.

 
Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 151, de 09.07.2008

 

VISTOS:

 
El formulario de reclamación N°. 099 de 17.01.2008, interpuesto por la Agente de Aduanas señora Vivian Goudie V., por cuenta de los señores FAST FOOD CHILE S.A., R.U.T. 96.690.980-3, por el cual solicita la aplicación del TLC Chile – China a D.I. N°. 3110067457-5, de fecha 04.09.2007, conforme lo señalado en Cargo N°. 921.660 de fecha 31.12.2007.   

 


CONSIDERANDO:

1.- Que mediante D.I. (151) N°. 3110067457-5/04.09.2007, se solicitaron a despacho 350 cartones con juguetes con un valor CIF total de US $ 40.695,61 con régimen de importación TLC- CHCHI.

 

2.-  Que con fecha 31.12.2007 se cursó Cargo N°. 921.660, por cuanto al revisar la documentación se detectó que el Certificado de Origen N°. ZC3017F/07/0385 consigna datos erróneos en el recuadro 13 al señalar el número de factura emitida en EE.UU. y por tratarse de una operación triangular la factura que se debe indicar  es la que emite el exportador que solicita el certificado de origen de conformidad  a lo establecido en el Cap. V Art. 30 num. 3 del Tratado Of. Circ. N°. 465/06 num. 5.1.1. D.N.A.

 

3.-  Que el despachador señala que como parte de los antecedentes bases se solicitó Certificado de Origen  conforme a las instrucciones del Capítulo V Artículo 30 numeral 3 del TLC CHINA-CHILE y lo dispuesto en el Oficio Circular N°. 456/06 numeral 5.1.1. de la D.N.A.

 

4.- Que el agente de aduanas añade que de acuerdo a lo dispuesto en el Tratado CHINA-CHILE, el exportador entregará todos los documentos y antecedentes para probar la condición de origen ante las autoridades en Origen, no indicándose sobre  si la factura debe ser la del exportador o la del vendedor, y en este caso este documento fue aceptado conforme por la autoridad China y validado por ellos.  Para el caso de las operaciones triangulares no existen instrucciones sobre quien debe  indicarse en el recuadro 13 esto es, si debe ser el exportador o de quien vende.

 

5.-  Que a fojas 14, mediante Oficio Ordinario N°. 010, de fecha 15.02.2008, el fiscalizador señor Carlos Sackel P., informa que en el Cargo N°. 921.660, de fecha 31.12.2007 la denuncia es generada debido a que no cumple con la normativa vigente, en que debe indicarse en el recuadro N°. 13 del Certificado de Origen el número de factura del exportador y por tratarse de una operación triangular debe señalar el número de factura del producto originario.  Conforme instrucciones, se indica correctamente en el recuadro 6 el nombre del productor originario,  también  se  indica el nombre del exportador y el nombre del productor,  ambos de origen chino (cuadro 1 y 2).  Sin embargo se indica el número de factura de un país no parte emitida en Estados Unidos.  Por tanto un certificado de origen es emitido para  efectos de dar cumplimiento entre ambos países y certificar el origen del producto, sin embargo, la factura corresponde a Estados Unidos, el exportador indicado en el Certificado de Origen es SHENZHEN JIAHUI IMPORT & EXPORT CO. LTD. GUANGDONG CHINA Y NO INDICA EXPORTADOR DE Estados Unidos.

 

6.-  Que añade el fiscalizador informante que teniendo presente los descargos del despachador respecto de que no existirían instrucciones respecto de quien es el  sujeto que en definitiva debe expresarse  en el recuadro N°. 13 en el caso de  operaciones triangulares, debe estarse a lo establecido en el numeral 5.5. de la  Circular 465 que señala que en el recuadro 6 se debe indicar el productor y de  acuerdo a lo indicado en el oficio Circular N°. 245 en el recuadro 13 se debe señalar  el número y fecha de factura y valor FOB.

 

7.- Que a fojas 16 y 17 por RES. S/N°/2008 y ORD. N°. 556/29.04.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

 

8.-  Que la contraparte como respuesta de la causa a prueba adjunta fotocopia de la Declaración de Ingreso, fotocopia del BL, fotocopia del seguro, certificado de  trasbordo, fotocopia del Cargo, y fotocopia del certificado de Origen N°. ZC3017F/07/0385 que en el recuadro 13 señala como factura comercial la N°. 40625 de fecha 28.06.2007 por un monto de US $ 37.800,00 proveniente de la firma  TARGET  de Miami Florida U.S.A.

 

9.-  Que por los considerandos vertidos, más el análisis del informe del fiscalizador informante, los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, y lo establecido en el Oficio Circular N°. 245 de fecha 28.08.2007 del Subdepto. Procesos Aduaneros de la D.N.A., que señala taxativamente que en el recuadro 13 del certificado de origen, debe consignarse el número y fecha de factura y valor FOB, asimismo y como corolario de esta controversia cabe indicar que el Departamento de Asuntos Internacionales mediante su Oficio Ordinario N°.01241 de fecha 24.01.2008 aclaró  que en el recuadro 13 del certificado de origen debe consignarse la factura china, aún tratándose de operaciones facturadas por un tercer  operador, razón por la cual se confirma el Cargo emitido.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CONFÍRMASE el Cargo N°. 921.660 de 31.12.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-  Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE