Fallo Segunda Instancia N° 017, de 13.01.2009

RECLAMO  ROL Nº  181, DE 13.05.2008.
ADUANA VALPARAISO
D.I. Nº  1830059833-8, DE FECHA  21-01-08
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 199, DE 24.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 24.10.2008


VISTOS:



Estos antecedentes:  el Oficio Ordinario N° 1298, de fecha 06.11.2008, de la secretaría de Reclamos de Aforo de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

 

1.         Confírmase el Fallo de Primera Instancia

 

2.         No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.        Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 13 (trece) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 199, DE 24 OCTUBRE 2008

 

 

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 181 de 13.05.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señor Fernando Maurel W., por cuenta de DEVELOPING ENTERPRISES CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.980.480-8, mediante el cual impugna el Cargo 920.101 de fecha 29.02.2008, por el que se establece que no se  dio cumplimiento a lo señalado en TLC Chile – China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de aforo físico realizado a dichas mercancía, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN N° 1830059833-8, de fecha 21.01.2008, correspondiente a 80.000,00 U-10 de boxer para hombres, 100% algodón, tejido de punto, por cuanto el Certificado de Origen no fue llenado en la forma que lo estipula el Tratado.

 

2.-Que el recurrente expone:

·     Por DI N° 1830059833-8/21.01.2008 se importó 80.000 unidades de boxer para hombres, acogidos al TLC Chile – China, declarándose en consecuencia por concepto de derechos ad-valorem un 4,2%, adjuntando para eso Certificado de Origen N° F0739B35G3290038/07.12.2007.

·     Dicho certificado fue objetado al momento del aforo por la fiscalizadora por cuanto la Factura que se adjunta no corresponde  a la declarada en certificado de origen; del análisis de lo anterior se concluye que efectivamente la factura adjunta no corresponde con la señalada en lista de empaque ni certificado de origen.

·     Como consecuencia de lo anterior se notificó a su mandante, el que remitió la factura individualizada en el recuadro 13 del certificado de origen.

·     Finalmente solicita se ratifique el ad-valorem del 4,2% declarado.

 

3.-Que a fojas 20, la fiscalizadora señora Sandra Novoa S., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

 

·     Señala que dicho cargo fue emitido conforme a las reglas de origen establecidas en el tratado de libre comercio suscrito entre Chile y China, las que se  encuentran en el capítulo  IV del Tratado, correspondiendo en este caso indicar el número y fecha de la factura en el recuadro 13 de dicho certificado.

·     Se concluye finalmente que al momento de solicitar el certificado de origen la factura individualizada no corresponde  a la emitida en su momento por el exportador.

 

4.-Que a fojas 21 y 22 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 831/09.07.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-Que a fojas 27, el recurrente responde causa a prueba, en la que señala que adjunta fotocopia de la factura declarada en certificado junto a parking list, además de la factura declarada originalmente. Indica además en su exposición que sus mandantes les hicieron presente que la factura que habían enviado inicialmente no correspondía a la operación en cuestión, por lo que procedieron a remitir la que debió efectivamente haberse acompañado desde un principio y coincide plenamente con los demás documentos.

 

6.-Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente se verifica que la factura N° HX-078/19.11.2007, emitida por Xiamen Jiasheng Foreing Trade Co. Ltd. por un valor de US$50.800,00 FOB, existiendo plena coincidencia de valores declarados,.

 

7.-Que, de acuerdo a lo observado se concluye que los datos de la factura señalados en el recuadro 13 no corresponden a los que efectivamente deben ir indicados en él.

 

8.-Que se hace necesario mencionar lo señalado en Capítulo V, Art. 30, num. 3 y art. 33 del Tratado, en el sentido que le corresponde al exportador que solicita un certificado de origen entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados como originarios.

 

9.-Que, de acuerdo a todos los antecedentes aportados por el recurrente, y lo establecido en el TLC Chile – China se puede concluir que la nueva factura adjunta se ajusta perfectamente  a los demás documentos de la operación,  no existiendo diferencia de valores que genere alguna distorsión final; además, el agente reconoce  que el mandante efectivamente incurrió en un error al momento de remitir los documentos, mandando una factura con el número equivocado, situación que como se observa se encuentra perfectamente subsanada.

 

10.-Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de primera instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo 920.101/29.02.2008, toda vez que se observa que el importador ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el TLC Chile – China.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los  artículos 15° y 17° del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO 920.101 de 29.02.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos señalados precedentemente.

 

2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE