Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 019, de 27.01.2004

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 512, DE 25.06.2003

D.I.N. Nº 3040026371-6, DE 29.08.2000,

ADUANA METROPOLITANA

FORMULARIO DE CARGO Nº 435, DE 11.06.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 440, DE 10.10.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 12.11.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Informe Nº 08, de 06.03.2002, de la Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del cargo Nº 435, de 11.06.2003, emitido como consecuencia de la  modificación de  la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº  3040026371-6, de 29.08.2000,  que ampara cuatro unidades de proyectores  de imagen de la  marca Sony, en base al  Dictamen Nº 39, de 22.10.99, que determinó la clasificación de un proyector multimedios, marca Philips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero, afecto al régimen general de importación.

 

Que, el reclamante argumenta que el nuevo criterio interpretativo determinado por la Dirección Nacional respecto de la aplicación de los artículos 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas se ha confirmado sólo recientemente a través del Informe Nº 8, de 06.03.2002, de la Subdirección Jurídica, de modo que no correspondería aplicar un efecto retroactivo de tal criterio.

 

Que, acota el recurrente que cabe aplicar en la materia cuestionada el criterio principal emanado del Informe Legal Nº 23, de 16.07.99, que precisa -a esa fecha- los alcances de los artículos 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas, siendo aplicable de conformidad a esa jurisprudencia, la norma contenida en el artículo 91 del referido texto, y un plazo de caducidad, de un año.

 

Que, al respecto resulta indispensable tener presente que entre los considerandos del Informe Nº8, de 06.03.2002, de la Subdirección Jurídica se señala que en cuanto a la vigencia del informe Nº 30/91 del entonces Departamento Legal, relativo a los criterios para determinar la aplicación del antiguo artículo 115 y artículo 120, hoy artículos 91 y 93 respectivamente, esa Subdirección creía oportuno analizar su vigencia en el contexto de los informes que sobre la materia se habían emitido.

 

Que, por Informe Nº 03, de 14.01.85, del entonces Departamento Legal se señaló en sus considerandos 5 y 6 : “5.- Luego de un examen comparativo de los dispuesto por el artículo 115 (hoy 91), en relación con lo que dispone el artículo 120 (hoy 93), permite concluir que la diferencia entre las dos disposiciones radica, precisamente, en el hecho de referirse la deuda a los tributos que ocasiona una operación aduanera en el primer caso, y de tener la deuda un origen diverso, en el segundo. 6.- Si la diferencia de tributos dejados de percibir, obedece al hecho de haberse declarado menos mercancía o un valor inferior al real o haberse indicado una unidad arancelaria diversa, es evidente que estamos en presencia de errores cometidos durante la tramitación de un documento de destinación aduanera y que la deuda se refiere precisamente a los tributos que causa esa destinación. Luego en todos estos casos resulta aplicable la norma del artículo 115-hoy 91- de la Ordenanza de Aduanas.”

 

Que, está informe concluye, que en caso de existir diferencias de tributos dejados de percibir a raíz de haberse declarado menos mercancías, un valor inferior o una unidad arancelaria diversa, siempre procede formular un cargo de conformidad con el artículo 115 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, a su vez, el Informe Nº 43, de 16.07.85, del entonces Departamento Legal, innova respecto al Nº03/85, aludido anteriormente, al precisar que el artículo 115 (hoy 91) requiere la dictación previa de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada y al reconocer que los cargos formulados por el artículo 120 – hoy 93- pueden tener también su origen en un documento de destinación aduanera.

 

Que, por Informe Nº40, de 18.07.89 del entonces Departamento Legal, relativo a la improcedencia de exigir el pago de los derechos, tasas o gravámenes en la tramitación de reclamos por cargos formulados de conformidad al artículo 120 (hoy 93) de la Ordenanza de aduanas, ratifica en su considerando 1º lo señalado en informes Nº 03/85 y Nº 43/85.

 

Que, por Informe Nº 30, de 29.04.91 del Departamento Legal, se ratifica lo señalado en los Informes Nº 03/85 y Nº 43/85, en cuanto a la aplicación de los artículos 115 (hoy 91) y 120 (hoy 93) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, como se puede apreciar los Informes Nº03/85 y Nº40/89 y los Nº 43/85 y Nº 30/91 se refieren a la aplicación de los artículos 115(hoy 91) y 120( hoy 93) en el sentido que para determinar si un cargo debe formularse en base al artículo 115 (hoy 91) o 120(hoy 93) de la Ordenanza, hay que estarse a la situación que lo origina.

 

Que, el artículo 115- hoy 91- presupone siempre la tramitación anterior de un documento de destinación y debe ser aplicado en todos aquellos casos en que se dan algunas de las situaciones que expresamente contempla su inciso segundo y su aplicación requiere que previamente se dicte una resolución que invalide o modifique un documento de destinación legalizado.

 

Que, el artículo 120 –hoy 93- se aplica a aquellos casos en que no hay documento de destinación tramitado, o si lo hay, no se origina por una diferencia de derechos, impuestos o gravámenes adeudados.

 

Que, por Informe Nº 41, de 13.11.97, de la Subdirección Jurídica, posterior a los informes reseñados que se refieren a la aplicación de los actuales artículos 91 y 93 de la Ordenanza y que dice relación a la improcedencia de dejar sin efecto un cargo formulado de acuerdo al artículo 120 –hoy 93- fundado en las circunstancias a que alude el artículo 115 – hoy 91- se señala: Que por Informe Nº 169, de 29.12.80 esta Subdirección respecto al alcance de los cargos que permite formular el artículo 169 de la Ordenanza de aduanas- posteriormente artículo 120 incisos primero y segundo, hoy artículo 93- se expresa que sólo exige como presupuesto para la formulación de estos cargos, la existencia de una deuda de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas u otras cargas por actos u operaciones aduaneras y que el cobro de estas deudas “no se haya efectuado o  no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros”. Continúa este informe señalando que los términos de la ley son de extrema amplitud y permiten sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas u otras cargas por actos u operaciones  aduaneras, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.

 

Que, en la situación concreta de dicho informe, el cargo no se había girado por el actual artículo 91, por lo que no era necesaria la modificación o invalidación del documento de destinación respectivo. El cobro en consecuencia, sólo correspondía materializarlo a través del respectivo cargo formulado de acuerdo al actual artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en efecto como lo señala el inciso 2º de esta norma, en la especie se trataba de derechos e impuestos que se adeudaban por una operación aduanera- declaración de importación- cuya liquidación y pago no había de efectuarse mediante documento de destinación, pues ésta se encontraba legalizada, es decir, afinada. En ese evento, la diferencia de derechos a cobrar sólo podía materializarse a través del respectivo cargo, formulado en base al actual artículo 93 de la Ordenanza del ramo.

 

Que, el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso primero se refiere a que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero, previo pago en la forma y plazos que fijen la Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras.

 

Que, el inciso 2º establece textualmente: “Por medio de un documento denominado “cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.”

 

Que, el inciso final de esta norma, señala que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.

 

Que, tal como se deduce de los informes y de las disposiciones de la Ordenanza antes mencionados, en la presente controversia resulta plenamente aplicable en la formulación del Cargo Nº 435, de 11.06.03, el plazo de los tres años contemplado en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, al concurrir todos los requisitos exigibles para su aplicación.

 

Que, en lo que se refiere a la modificación de la clasificación arancelaria determinada para los proyectores marca Sony, modelo VPL-CS1/1, procede la subpartida 8528.3000, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración, en base a las consideraciones del dictamen Nº 39, de 22.10.99, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                                       

Anótese y comuníquese.

 

                         

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 440, DE 10 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

                                                      

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. VIDEOCORP LTDA, R.U.T N° 89.629.300-1, mediante la cual viene a  reclamar el Cargo N° s.000.435, de fecha 11.06.2003 aplicado a las Declaración de Ingreso  Import. Abona DAPI. Ctdo N° 3040026371-6, de fecha 29.08.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada D.I. tres bultos con 101,19 KB, conteniendo cuatro proyectores de imagen, para computación, marca Sony, modelo VPL-CS1/1, clasificados en la Partida Arancelaria: 8471.6000, del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 8.427,65 y CIF US$ 8.665,87, según Facturas N° 39785 y 39785, de 16.08.2000, emitida por Sony Broadcast Export Corporatión, Florida – U.S.A.;

 

Que, el Despachador señala que discrepa con el criterio sustentado en el documento de cobro, por estimarlo en lo principal cursado extemporáneamente;

 

Que, además, agrega que el Servicio de Aduanas tiene el plazo de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración para formular un cargo, por lo cual en este caso en cuestión a mediado de un plazo mayor a un año, por lo tanto a su juicio, se debe decretar la prescripción de la acción de cobro, Artículo 91° de la Ordenanza de Aduana y los tres años que señala el Artord. 93°, y que esta nueva interpretación del alcance y efectos de los artículos mencionados, carece del debido sustento jurídico;

 

Que, queda entendido que la clasificación esta dada esencialmente por la naturaleza de la mercancía y, es fundamental que  se determine si el producto por el cual se pide determinación de clasificación es el mismo que esta indicado por el Dictamen de clasificación indicado por el Servicio

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L, en su informe N° 133, de 09.06.2003, señala que su denuncia está fundamentada por considerar que la clasificación propuesta por el Despachador no es correcta, por corresponder la posición 8528.3000, debidamente publicado, ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el Dictamen 39/99, el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de “multimedia” y de la aplicación de la Regla General Nro. 3 para la interpretación del Sistema Armonizado. Además, agrega que dichos cargos fueron emitidos conforme al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, ratificado mediante Informe Legal Nro. 08. de 06.03.2002;

  

Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93, de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado en el Informe del Fiscalizador, interpretación dada por el Señor Director Nacional de Aduanas, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente.

 

Que, por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a las Declaraciones de ingreso, antes señaladas  alcanzan tres años desde la aceptación de las declaraciones, periodos en los cuales fueron formuladas las Denuncias y Cargos;

 

Que, la discusión del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanero vigente y sus Notas Explicativas, dado que este es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas;

 

Que, existiendo números Fallos de Segunda Instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros la Resolución Nro. 440 de 29.10.2001 y por  encontrarse especificado en las Notas explicativas del Capítulo 85, Partida 8528.3000, los proyectores multimedia, no cabe argumentar en contra de tan clara obligación para clasificar;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.FL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE la modificación del régimen de importación señalado por el fiscalizador en las Declaraciones de Ingreso N°s 3040026371-6,  de fecha 29.08.2000, suscritas por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V, en representación de los Sres. VIDEOCORP LTDA.

 

3.-APLIQUESE Régimen de importación General para las D.I. antes señaladas

 

4.-MANTENGASE  la Denuncia y  Cargo formulado.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación