Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 024, de 24.01.2008

RECLAMO N° 419, DE 12.07.2007.

DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.

D.I. N° 3040258072-7,  DE 29.05.2007.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 844, DE 13.11.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.11.07.

                                                              

                                                              

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio N° 1803  de fecha 06.12.2007 de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a  petición   de  parte   y  para   constancia  en autos,  la  devolución  del Certificado  de   Origen,  de  fs. 1 (uno) a  fs. 5 (cinco),  al   Agente  de   Aduanas,  por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 844, DE 13 NOVIEMBRE 2007

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmudo Browne Vargas, en representación de los Sra. PAULINA ALAFF PLA, RUT. Nº 8.710.024-6, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3040258072-7, del 29.05.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 16, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2. Que, consta a fojas 6 y 7 que el Despachador declaró en la citada DIN, 17 bultos con 126,00 KB., conteniendo bolsos y calzados de cuero natural, clasificados en la Partidas 4202.2220, 4202.2100, 6403.5110, 6403.5122, 6403.5991 y 6403.5993 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 6.412,21 y Cif US$ 6.774,25, detallados en Factura Nº 054/07 del 22.05.2007,  emitida por Luiza Barcelos Calcados, de Brasil;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

 

4. Que, la fiscalizadora Sra. Isabel Carrión Delzo, en su Informe Nº 111, de fecha 20.06.2007, a fojas 19, señala que conforme a los documentos adjuntos al expediente, las mercancías se encuentran favorecidas con una preferencia porcentual del 100%, debiendo acceder a lo solicitado;

 

5. Que, a fojas 1 a la 5, se cuenta con los  originales del Certificado de Origen Nº 07350068, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado de Minas Gerais, el que fue autorizado con fecha 31.05.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

.

6. Que, este Tribunal ha podido constatar que existe una discrepancia entre la fecha de la factura (22.05.2007), con la misma fecha señalada en el Certificado de Origen (31.05.2007);

 

7.  Que, en resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 20, se requiere la efectividad que la fecha de la factura señalada en el Certificado de Origen N° MG07350068 es el 31.05.2007, la que fue notificada por Oficio N° 1524 del 25.10.2007, y no fue contestada;

 

8.  Que, conforme a lo anterior y de conformidad al artículo 16ª, del Anexo 13, Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, señala lo siguiente:” Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario”, por lo tanto la errónea consignación en el Certificado de Origen de la fecha de la factura, se puede estimar que corresponde a un error formal, debiendo tenerse presente que resto de los antecedentes son coincidentes, por lo tanto es procedente aceptar lo solicitado por el recurrente;

 

9. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 406,45 al tipo de cambio de $ 527,49 por US$, resulta la suma de 214.398 pesos a devolver a PAULINA ALAFF PLA.

 

10. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  MODIFIQUESE el aforo de la Declaración de Ingreso N° 3040258072-7 del 29.05.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sra.  PAULINA ALAFF PLA.

 

2.  APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.  DEVUELVASE  la suma de $ 214.398, (Doscientos catorce mil trescientos noventa y ocho pesos),  de la cuenta de derechos advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.