Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 026, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 319, DE 16.09.2002

ADUANA  DE LOS ANDES         

DIN 3630015304-0, DE 07.01.2000.

CARGO Nº 920370, DE 10.07.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 639, DE 16.10.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 18.10.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Ley 18.525, D.O.30.06.86;  Dto. RR.EE. Nº. 297, D.O. 08.06.81; Dto. Hda. Nº. 472, D.O. 22.07.82; Dto. RR.EE. Nº. 16, D.O. 17.05.95; Ley Nº. 19.612, D.O. 31.05.99; Dto. Hda. Nº. 149, D.O. 08.05.99; Dto. Hda. Nº. 909, D.O. 23.06.99; Dto. Hda. Nº. 339, D.O. 26.11.99; Fax Circular Nº 2739, de 03.12.99; Fax Circular Nº 2912, de 22.12.99; Oficio Circular Nº  1.179, de 29.12.2000; Artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas;  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920.370, de 10.07.2002, emitido por objeción al monto del derecho específico, salvaguardia e IVA declarados por aplicación del Decreto de Hacienda Nº 339/99 y de acuerdo a instrucciones de cálculo contenidas en Oficio Circular Nº 1.179 de 29.12.2000 de esta Dirección Nacional.

 

Que, en efecto, por Declaración de Ingreso Nº 3630015304-0, de 07.01.2000, se solicitó a despacho una partida de aceite de soya en bruto, procedente y originario de Argentina, acogido al régimen de Mercosur.                                        

                       

Que, en dicha Declaración se cancelaron por concepto de gravámenes aduaneros e IVA aquellos determinados en base a las instrucciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso.

 

Que, sobre la materia en controversia, es oportuno referirse en términos generales al comportamiento de aquellos productos afectos a bandas de precios y salvaguardias, sistemas que propenden sostener el mercado interno sin las fluctuaciones del mercado internacional teniendo como referencia los precios de tendencia de dicho mercado y que siempre se han justificado en la gran variable internacional que sufren los precios en el sensible sector agrícola, sector que, históricamente, demanda subsidios y cautela gubernamental.

 

Que, es así que la Ley 18.525 estableció la base legal de las bandas de precios, sistema que se creó para el solo efecto de mantener la estabilidad de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del azúcar, en relación con las fluctuaciones que experimenten los precios en los mercados internacionales. Asimismo, la Ley 19446, estableció un sistema de fijación de los derechos y rebajas para la harina de trigo, dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.525, estableciendo para tales efectos en 1,56 el factor de multiplicación dispuesto en la parte final del inciso tercero del referido artículo, por sobre los derechos y rebajas que se determinen para el trigo.

 

Que, por otra parte, también es conveniente conocer la forma de operar de las bandas de precios, cual es:

 

· Cuando el precio fob del producto afecto a banda es menor que el fob mínimo de la banda (piso), se aplica un derecho específico de forma de elevar el costo de importación al nivel del “piso”.

 

· Cuando el precio fob se encuentra dentro de la banda, es decir, está entre el precio fob mínimo (piso) y el precio fob máximo (techo), el costo de importación no se ve alterado por rebajas ni incrementos arancelarios.

 

· Cuando el precio fob es mayor que el precio fob máximo (techo), se aplican rebajas arancelarias hasta que se agoten los aranceles a pagar en la importación. De esta forma, el precio “techo” no es un valor fijo, toda vez que, ante un fuerte aumento del precio fob el costo de importación puede elevarse tanto que la rebaja arancelaria (de hasta 10%) no sea suficiente para asegurar el nivel “techo”.

 

Que, como puede apreciarse, la política aplicable se fundamenta por las características de gran variabilidad de precios que presenta el mercado internacional de los productos agrícolas, la que tiende a transmitirse al mercado nacional. Esta inestabilidad de precios, es atribuible a fluctuaciones impredecibles de oferta, provocadas por factores diversos, entre los cuales destacan, el riesgo productivo y las políticas de autosuficiencia de  muchos países, lo que genera que las transacciones sólo se limiten a los excedentes de su producción.

 

Que, es precisamente para disminuir el riesgo asociado a esta actividad, que se ha optado por una política de estabilización de precios en el mercado interno para ciertos productos agrícolas básicos, basada en la intervención de los precios de importación, materializada mediante el mecanismo de “bandas de precios”.

 

Que, en definitiva, el objetivo central de las bandas de precios, es aislar el mercado interno de las fluctuaciones erráticas del mercado internacional, estableciendo un “piso” y un “techo” para la banda, teniendo como referencia el precio de tendencia del mercado internacional.

                                                          

Que,    también es menester señalar que en la O.M.C. (Ex – Gatt) está contemplada la posibilidad de que un país imponga un alza de aranceles, cuando las importaciones de un determinado producto aumentan tanto que causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción o industria nacional.

 

Que, el Decreto de Relaciones Exteriores Nº 297, publicado en el Diario Oficial del 08.06.1981, promulgó como Ley de la República el Protocolo Suplementario del Protocolo de Ginebra, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (G.A.T.T.) suscrito el 22 de Noviembre de 1979.

Que, el Decreto de Hacienda Nº 472, publicado en el Diario Oficial del 22.07.1982, complementó el referido Decreto de Relaciones Exteriores, agregando un Anexo que forma parte de éste, denominado Lista VII-Chile.

Que, el Anexo agregado consolidó los derechos del Arancel Aduanero de Chile a la tasa uniforme de un 35%. Ello significaba que ningún derecho podía ser superior a este porcentaje, pudiendo ser inferior al mismo.

Que, posteriormente, el Decreto Nº 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 17.05.1995, promulgó el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y los Acuerdos anexos que indica.

Que, el Anexo 1A, comprende los  Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, entre los que destacan el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT 1994"), el Acuerdo sobre Salvaguardias y la Lista VII, que recoge las concesiones y compromisos arancelarios de Chile, incluida en el Protocolo de Marrakech, anexo al GATT de 1994.

 

Que, la citada Lista VII de Chile consolidó al nivel de 25% Ad Valorem todos los productos agropecuarios del Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura, salvo determinados productos entre los que se encuentra el aceite, cuyo derecho Ad Valorem quedó consolidado en un 31,5%.

Que, según lo dispone la referida Lista, los nuevos niveles consolidados se alcanzarán mediante cinco reducciones anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Protocolo de la Ronda de Uruguay anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, desde el tipo básico de derecho consolidado de 35%. 

Que, el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, fue suscrita el 15.04.1994.

 

Que, ahora bien, la suspensión de concesiones y obligaciones resultantes del GATT sólo pueden aplicarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994. 

Que, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la O.M.C., no existían medidas de salvaguardia adoptadas por nuestro país al amparo del Artículo XIX del GATT.

 

Que, la incorporación a nuestro país del Acuerdo sobre Salvaguardias al ordenamiento interno, se reguló con la dictación de la Ley Nº 19.612, publicada en el Diario oficial del 31.05.1999, modificatoria de la Ley Nº 18.525, publicada en el Diario Oficial de 30.06.1986, por medio de la cual se estableció un procedimiento de salvaguardias conforme al Acuerdo de Marrakech.

 

Que, fue mediante el Decreto de Hacienda Nº 909, publicado en el Diario Oficial del 23.06.1999, que se aprobó el Reglamento para aplicación de medidas de salvaguardia correspondiente al Acuerdo de Marrakech.

Que, finalmente, por Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 339, publicado en el Diario Oficial del 26.11.1999, se establecieron medidas de salvaguardia provisionales a la importación de diversas mercancías, entre ellas los productos alimenticios sensibles afectos a la aplicación de bandas de precios. 

Que, a saber, el Acuerdo sobre Salvaguardias contiene las normas de aplicación de salvaguardia previstas en el artículo XIX del Gatt de 1994 y en su artículo 2º se establecen las condiciones para la aplicación (es decir, un aumento de las importaciones que causen o amenacen causar un daño grave).

 

Que, se entienden por medidas de salvaguardia las medidas de “urgencia” adoptadas frente al aumento de las importaciones de unos productos determinados cuando dichas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional del país miembro importador.  Estas medidas, que a grandes rasgos consisten en la suspensión de concesiones o de obligaciones, pueden adoptar la forma de restricciones cuantitativas de las importaciones o de incrementos de los aranceles por encima de los tipos consolidados.

 

Que, conocido es que estas medidas de protección no deberían discriminar entre los países proveedores y ser temporal, aunque no se determine cuál es el período máximo que puede regir. Sólo pueden aplicarse cuando se constata que las importaciones han causado o amenazan causar un grave daño a una rama de producción nacional competidora; se liberalizan progresivamente durante el período de aplicación y el miembro que impone tales medidas debe acordar una compensación a los miembros cuyo comercio resulte afectado.                 

Que, ahora bien, el artículo 11 de la Ley 18.525, de 1986, creó la comisión Nacional encargada conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales y las relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.).

 

Que, es dable concluir que es el Acuerdo sobre Salvaguardias el instrumento en virtud del cual pueden aplicarse las medidas previstas en el artículo XIX del Gatt 1994 (que permite la suspensión en carácter de “urgencia” de concesiones y obligaciones resultantes en las circunstancias de constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave a causa de aumento de las importaciones).

 

Que, finalmente, en materia de bandas de precios y de salvaguardias y para emitir opiniones fundadas, se deben conocer las producciones nacionales de la totalidad de los cultivos agrícolas, ya que en nuestro país suelen ser más que tradicionales las especies cultivadas y señalar si efectivamente han tenido incrementos sostenidos o si por el contrario han sufrido una sostenida tendencia a la baja, fruto exclusivo a su baja rentabilidad.

 

Que, del análisis de los antecedentes aportados en la reclamación y de aquellos expuestos anteriormente, es dable concluir que las importaciones de productos afectados por bandas de precios o de salvaguardias son originarios, mayoritariamente, de Argentina, proveedor que pudiera sentirse discriminado ya que la O.M.C. obliga a no distinguir por origen de importaciones.     

 

Que, tampoco pueden verificarse las fluctuaciones o la gran variabilidad de precios que pudieron haberse generado o a que tendieron dichos productos para probar sus trasmisiones al mercado nacional. En fin, son muchas las variables que deberían aparecer consignadas para emitir opiniones fundamentadas, variables que de una u otra forma se expresan en numerales anteriores. 

 

Que, como puede apreciarse y es parecer de esta Jefatura, que a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso Importación reclamada, no se habían dictado instrucciones relativas a la aplicación de las medidas de salvaguardia en relación con la importación de los mencionados productos sensibles, por lo que debió aplicarse la consolidación a nivel del 31,5% de los derechos Ad Valorem y específico.

 

Que, la Declaración de Ingreso materia del presente reclamo fue confeccionada de conformidad con las instrucciones vigentes a la fecha de su aceptación a trámite, tal como dispone el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas que señala que en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.

 

Que, por Fax Circular Nº 2739, de 03.12.99; Fax Circular Nº 2912, de 22.12.99 y por Oficio Circular Nº 1179, de 29.12.2000, esta Dirección Nacional impartió instrucciones para el cálculo de medidas de salvaguardia respecto de mercancías sujetas a bandas de precio y a preferencias arancelarias.

 

Que, se establece en dicho instructivo que tratándose de importaciones sujetas a preferencias arancelarias producto de acuerdos comerciales suscritos por Chile y para los efectos de la determinación de los derechos ad valorem, derechos específicos establecidos en el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y sobretasas arancelarias por aplicación de medidas de salvaguardia dispuestas por los decretos citados, deberá estarse a las normas que allí señala.

                                                                                 

Que, el Oficio Circular Nº 1179/2000  señala que sus instrucciones serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.99, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda Nº 339.

 

Que, sobre la vigencia de esta última instrucción, es conveniente precisar los  alcances relativos a la interpretación de los textos legales. En efecto, la regla general nos indica que rigen desde la vigencia misma del texto legal interpretado por el funcionario facultado para emitirla, en consideración a que se emite para fijar su alcance y sentido.

 

Que, no obstante, es conveniente tener presente que:

 

a) Si sobre el mismo tema ha habido una o más interpretaciones anteriores, la vigencia de la nueva interpretación rige para lo futuro, desde su dictación.

 

b) Si se trata de interpretación de carácter jurisdiccional, por tratarse de decisiones que sólo afectan la causa en que actualmente se pronuncian, no se entienden, por lo tanto, necesariamente incorporadas en la ley interpretada.

 

c) Cabe tener presente que los fallos de segunda instancia emitidos por el señor Director Nacional de Aduanas en las reclamaciones tienen precisamente la calidad de tener que se aplicados por todas las Aduanas.

     

Que, hay varios dictámenes de la Contraloría General de la República que avalan el criterio descrito, entre otros,  015687/81; 021164/83; 030354C/77; 001073/68; 067927/63; 005109/93; 015502/97; 038106/02; 37711/98.

 

Que, de conformidad con lo anterior, como la forma de cálculo de las salvaguardias establecidas por el oficio circular Nº 1179/2000, constituye una modificación de previas interpretaciones sobre la materia, es procedente, en este caso, su aplicación a contar de su fecha de dictación, vale decir, del 29.12.2000, no afectando a esta importación.

Que, por consiguiente, en el presente caso procede la aplicación de los gravámenes vigentes a la fecha de aceptación de la correspondiente declaración de ingreso, que fuera aceptada a trámite y legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a las normas legales vigentes a su fecha de aceptación a trámite.

Que, en mérito de las consideraciones expuestas y                           

                                                          

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

         

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-CONFIRMASE LA LIQUIDACIÓN DE GRAVÁMENES PRACTICADA EN LA DIN Nº 3630015304-0, DE 07.01.2000.                                                                                                        

 

3.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920370, DE 10.07.2002.    

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 639, DE 16 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo N°319 de 16.09.2002, interpuesto por Don Claudio Pollmann Velasco, en representación de LOBATO INDUSTRIAL  S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.370 de fecha 10.07.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Imp. Abona Dapi Ctdo. N° 3630015304-0 de fecha 07.01.2000, se importó una partida de 26.870,000.- KN de Aceite de Soja en Bruto, de origen Argentina, afecta a Derechos ad-valorem y derechos específicos, clasificadas con la Pda. Arancelaria 1507.1000, acogida a Régimen Mercosur ACE-35

 

Que, dicha operación fue seleccionada para Fiscalización a Posteriori, Plan Bandas de Precio Año 2002, ocasión en que se objetaron los montos, declarados y pagados, por concepto de derecho Especifico y salvaguardia en base a instrucciones de cálculo contenidas en el Oficio Circ. N° 1.179 de 29.12.2000,  formulándose el Cargo N° 920.370 de 10.07.2002.

 

Que, conforme lo dispuesto en Of. Circ. N° 1179/29.12.2000 DNA, señala en su numeral 1, “No procede preferencia arancelaria respecto de sobretasas arancelarias aplicadas por concepto de medidas de salvaguardia establecidas por los Decretos de referencia (Dto. 339/99, 9/2000 y 349/2000), e imparte instrucciones respecto al cálculo de las mismas.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Claudio Pollmann V., en representación de la empresa LOBATO INDUSTRIAL S.A. ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, argumentando la prescripción legal dispuesta en el Art. 91° de la Ordenanza de Aduanas, que señala que los cargos formulados como resultado de las condiciones que allí se presentan, sólo pueden ser emitidos en el plazo de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso, y por otra parte argumenta contravención con el Art. 81° de la Ord. de Aduanas al impartirse instrucciones con aplicación retroactiva.

 

Que, los argumentos en que se basa el reclamante no son válidos, puesto que debe tenerse presente lo siguiente:

 

a) Que, el Cargo, motivo del presente Juicio de Reclamo, fue emitido de conformidad al Artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo derechos e impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributaria - Aduanera, vigente  a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobro de las referidas diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado “Cargo”, dispuesto en el Artord. 93°.

 

b) Que, la facultad para la formulación del Cargo, conforme el Art. 93° O.A., prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.521 del Código Civil.

 

c) Que, el plazo anterior se encuentra vigente al momento de la formulación del Cargo N° 920.370 de 10.07.2002.

 

d)  Que, el Cargo en cuestión no puede ser referenciado al Art. 91° de la O.A.,  por cuanto solo puede ser emitido con base a él, aquellas diferencias generadas con motivo de una Resolución, lo que en el caso  no ocurre, por cuánto éstas fueron determinadas en una acción de fiscalización y es por tanto improcedente acceder a la anulación por aplicación de la prescripción contenida en este artículo.

 

Que, con todo lo anteriormente expuesto, es válido considerarse el Informe Legal N° 8 de 06.03.2002 de la Subdirección Jurídica D.N.A., que se pronuncia respecto a la formulación de cargo, concluyendo que la regla general en materia de formulación de  cargo, la constituye el Artículo 93°  de la Ordenanza de Aduanas. Agregando, además, que la formulación del Cargo al amparo del Artord 91°, para cancelar los mayores derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que los cobrados, requiere que se dicte una resolución por el Director Nacional de Aduanas o por la autoridad en quien se haya delegado esta facultad, que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en algunas de las causales allí señaladas, a saber:

 

- Cuando controvenga las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación.

- Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren.

- Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, o

- Cuando el fallo de la Reclamación interpuesta así lo disponga.

 

Que, prosigue, la resolución que modifica o invalida una Declaración legalizada debe ser un acto administrativo expreso, dictado con dicho objeto, no pudiendo entenderse que el acto administrativo que manda a formular el Cargo correspondiente cumple con dicho rol.

 

Que, expresa, el Artículo 93° de la Ordenanza, permite al Servicio de Aduanas formular Cargos  para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, por encontrarse legalizados, es decir, afinados.

 

Que, en relación a lo argumentado por el reclamante en cuanto a existir una contravención con el Artord. 81°, al dictarse una instrucción que tiene un efecto retroactivo, ya que ella nace con fecha 29.12.2000 aplicándose, en el caso en cuestión, a una operación legalizada con fecha 07.01.2000, debe considerarse que:

 

- Las instrucciones impartidas por el Sr. Director Nacional de Aduanas mediante el Oficio Circ. N° 1.179 de 29.12.2000 establecen la improcedencia de aplicar preferencias arancelarias respecto de los montos por sobretasas por aplicación de Salvaguardia y a su turno dicta un método de cálculo a aplicar a las operaciones correspondientes, instruyéndose además que éstas serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.1999.

 

- Que las citadas instrucciones están amparadas en la facultad de interpretación administrativa que recae en el Sr. Director Nacional de Aduanas respecto  de materias propias del Servicio en el orden tributario y técnico, atribuciones establecidas en el D.L. N° 2.524 D. Oficial del 10.03.1979 y en el Decreto de Hacienda N° 329 D.Oficial del 20.06.1979, Artículo 4° Núm.7.

 

Que, conforme a lo anterior, las instrucciones del Of. Circ. 1.179/2000 deben entenderse como aclaratorias y complementarias respecto de las normas que se señalan en su referencia, de tal forma vienen a aclarar el sentido de las citadas normas y regular su aplicación respecto de materias Técnico – Tributarias del ámbito del Servicio, teniendo entonces aplicación desde la fecha de publicación de las normas que aclara y/o complementa.

 

Que, por Resolución Causa Prueba de fecha 30.09.02, se fijó como punto de prueba”... se acredite fundamentos sobre inaplicabilidad Art. 93° inciso 4°, para formular cargos para requerir el pago de los derechos dejados de percibir”.

 

Que, en los antecedentes aportados en Causa Prueba presentada por el Sr. Pollmann, indica en primer término que es improcedente aplicar el Art. 93° de la O.A., basado en Informe Legal N° 003/14.01.85, Informe Legal N° 10/89, más jurisprudencia administrativa Art. 93°, por cuánto éste establece que los cargos que se generen por diferencias de tributos dejados de percibir a raíz de haberse declarado un valor inferior, debe aplicársele siempre el Artord. 91°, en segundo lugar, señala que al momento de ser aceptadas las destinaciones de importación, se cumplió cabalmente con el Art. 81° de la O.A. ya que el Of. N° 1179 del 29.12.2000 que reemplaza procedimiento de cálculo, es de 6 meses posterior a la aceptación  de la D.I. 3630015304-0 de fecha 07.01.00, por lo tanto, habiéndose atenido en todo a lo dispuesto  a la norma general vigente al 29.11.99, y considerando los informes legales citados, resulta inaplicable el Art. 93° inc.4° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, no obstante lo anterior, vistos el Art. 91° y 93° de la Ordenanza de Aduanas, especialmente el Informe Legal N° 08/02 y el Oficio Circular N° 089/02, y consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar resolución de primera instancia, confirmando el Cargo N° 920.370 de fecha 10.07.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones  anteriores, el Art. 116 de la  Ordenanza de Aduanas, y el Art.17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.370 de fecha 10.07.02, emitido por esta Administración en contra de la empresa LOBATO INDUSTRIAL S.A.

 

2.-Elévense estos antecedentes  al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE